Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741219293

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 23 de Agosto de 2018

Ruc17-9-0000197-5
Fecha23 Agosto 2018
RicGR-08-00032-2017
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, veintitres de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña A.E.B.D., cédula de identidad N°

7.654.632-0, agricultora, en representación de la sociedad INVERSIONES LAGUNA AZUL LIMITADA , R. 76.016.160-8, ambas con domicilio en calle Escorial N° 370, oficina 1104, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 1262, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 22 de diciembre de 2016, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor por un monto de $6.438.652.- solicitado por la contribuyente en el Formulario 22, folio 224031745 sobre declaración de renta del año tributario 2015, requiriendo la devolución del excedente de pagos provisionales mensuales por la suma de $1.358.902.- conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer:

  1. - Señala que, con fecha 26 de diciembre de 2016, recibió notificación de la Resolución reclamada, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos le comunicó que no dio lugar a la devolución solicitada por la suma de $6.438.652 correspondiente al remanente de pago provisionales del año tributario 2015. Hace presente cuales fueron las observaciones que formuló el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, las cuales consisten en la observación codificada como A99, en cuanto a que el crédito declarado correspondiente a pago de impuesto territorial resulta excesivo; B21, referida a que el remanente y saldo de FUT declarado no corresponde con lo declarado en el año anterior y F95, que se refiere a que las declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª categoría o retenciones, se encuentran observadas.

  2. - Agrega la reclamante que, por distintas razones de carácter personal y administrativas, no pudo dar cumplimiento a su obligación de subsanar y entregar los antecedentes relacionados con las observaciones formuladas.

    Agrega que, respecto al pago de contribuciones de bienes raíces que el Servicio ha señalado como excesivo, en la contabilidad del año comercial 2014 se registraron pagos de contribuciones correspondientes al año 2012, 2013 y 2014 por una suma total de $17.864.894.- suma que reajustada corresponden a $18.206.447 cantidad que da derecho a rebaja contra el impuesto de primera categoría. Sin embargo, aclara que hubo una diferencia por cuanto en el formulario 22 original se rebajó un total de $19.066.832.-

    Indica que en cuanto a la observación B21, referida a arrastre de saldo anteriores, debe efectivamente corregirse la declaración y respecto de la observación F95, relacionada con la declaración jurada N° 1879, esta tiene su origen en la boleta de honorarios N° 169 emitida por G.T.M.-Conde, la que esta con solicitud de anulación pendiente.

  3. - También señala que se modificó la renta líquida imponible de la sociedad ya que en el año comercial 2014 la empresa vendió derechos sociales y por esta operación hubo un mayor valor tributable y que el ingreso devengado no se consideró en la contabilidad.

  4. - Solicita finalmente que se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N°1262, de fecha 22 de diciembre de 2016, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva se acoja el reclamo dejándose sin efecto la resolución impugnada y ordenando la devolución del remanente de crédito de impuesto de primera categoría aludido por la suma de $1.358.902.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 33, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 35, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N. 873, segundo piso de la ciudad de

    Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 13 de marzo de 2017 en los siguientes términos:

  5. - Antecedentes de la resolución reclamada:

    Refiere que, en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, la sociedad Inversiones Laguna Azul Limitada solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $ 6.438.652. Agrega que a través de aviso por internet de fecha 22 de mayo de 2015 y carta aviso N° 150108285 de fecha 18 de junio del mismo año, se le informó a la contribuyente que su declaración de impuesto a la renta presentaba diferencias en relación a la información que tenía el Servicio en sus sistemas, lo que originó las observaciones que detalla, solicitándole a la contribuyente que acompañara una serie de antecedentes y documentación que enumera, solicitándole que se presentara en las oficinas del Servicio el día 8 de julio de 2015, a fin de resolver las mencionadas objeciones.

    Indica que con fecha 5 de septiembre compareció ante el Servicio la mandataria y representante legal de la contribuyente doña A.E.B.D., oportunidad en la que se le requirió que aportara una serie de antecedentes para subsanar las observaciones. Señala que, con posterioridad a esa ocasión, la contribuyente no ha comparecido ante el Servicio ni ha aclarado las observaciones de control referidas ni ha aportado los antecedentes solicitados, precisando que como consecuencia de la inactividad de la reclamante se emitió la Resolución Exenta N° 1262, reclamada en autos.

  6. - Improcedencia de los argumentos del reclamo:

    Señala la reclamada, en cuanto a la observación denominada A99 referida al crédito por pago de impuesto territorial, que se le solicitó a la reclamante que acompañara los comprobantes por pago de contribuciones, lo que no realizó, razón por la que no logró acreditar la procedencia del referido crédito.

    En cuanto a la observación B21, relacionada con los saldos de arrastre del FUT del ejercicio anterior, indica el Servicio que los montos declarados por este concepto por la reclamante no corresponden a los montos informados en la declaración rectificatoria del año tributario 2014 efectuada el 17 de octubre de

    2016, afirmando que en las bases de datos del Servicio dicha información no figura rectificada, razón por la que no se encuentra subsanada la observación.

    En relación a la observación F95, plantea el Servicio que tal objeción persiste, ya que la reclamante...

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