Sentencia nº Rol 3669-17 de Tribunal Constitucional, 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741340177

Sentencia nº Rol 3669-17 de Tribunal Constitucional, 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018

S., dos de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 12 de julio de 2017, P.P.M., Oficial ® del Ejército de Chile, domiciliado en Dr. S. del Río N° 508, oficina N° 418, Santiago, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 193, 205, 318, 330, inciso primero, 334, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, en el proceso penal seguido ante la Ministra en Visita Extraordinaria M.C.A., por el delito de secuestro calificado de F.V.V., bajo el Rol Ingreso Nº 186-2011.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

Los preceptos cuya aplicación se impugna disponen:

Art. 193. (214) El juez hará concurrir a su presencia y examinará por sí mismo a los testigos indicados en la denuncia, querella o auto cabeza de proceso, o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyendo datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.

Art. 205. (226) Salvo los casos exceptuados por la ley, los testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en presencia del secretario.

Art. 318. (340) El juez que instruye el sumario tomará al sindicado del delito cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos.

Art. 330.- El inculpado o procesado podrá dictar por sí mismo su declaración bajo la dirección del juez. Si no lo hiciere, la dictará éste, procurando en lo posible emplear las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.

Art. 334. (356) Si en declaraciones posteriores se contradice el inculpado con lo declarado anteriormente, o retractare lo que ya había confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.

Art. 351.- Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que tenga interés en el sumario, podrá el juez confrontar a los discordantes a fin de que expliquen la contradicción o se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido. Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los querellantes y meros inculpados.

No será procedente el careo de las personas que no tienen obligación de prestar declaración como testigos, salvo que hubieren consentido en declarar ni lo será tampoco con respecto a aquellas que no están obligadas a concurrir.

Tampoco procederá el careo entre inculpados o procesados y la víctima en los delitos contemplados en los artículos 361 a 367 bis del Código Penal y en el artículo 375 del mismo cuerpo legal. Si el juez lo estima indispensable para la comprobación del hecho o la identificación del delincuente, deberá emplear el procedimiento indicado en el inciso primero del artículo 355, reputándose a la víctima como testigo ausente, a menos que ella consienta expresamente en el careo.

Art. 352 (375) Para verificar el careo, el juez hará comparecer ante él a las personas cuya declaración sea contradictoria, y juramentando o tomando promesa a los que sean testigos o querellantes y exhortando a todos a decir verdad, hará leer o leerá por sí mismo el punto en que las declaraciones se contradigan, y preguntará a cada uno de los discordantes si se ratifica en su dicho o si tiene algo que agregar o modificar a lo expuesto.

Si alguno altera su declaración concordándola con la de otro, el juez indagará la razón que tenga para alterarla, y la que tuvo para haber declarado en los términos en que antes lo hizo.

Si los discordantes se limitaren a ratificarse, el juez les manifestará la contradicción que existe entre sus respectivos dichos y les amonestará para que se pongan de acuerdo en la verdad, permitiendo al efecto que cada uno de los careados haga a cualquiera de los otros las preguntas que estime conducentes y las reconvenciones a que las respuestas dieren lugar, y cuidando de que no se desvíen del punto en cuestión, ni se insulten o amenacen.”.

Gestión pendiente

La gestión pendiente que se invoca es el proceso penal por secuestro calificado de F.V.V., cometido entre los días 28 de septiembre y 4 de octubre de 1973, seguido por la Ministra en Visita Extraordinaria Marianela Cifuentes Alarcón, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N° 186-2011, en el cual el requirente tiene la calidad de procesado desde junio de 2015. Al momento de requerir de inaplicabilidad la causa se encuentra en estado de sumario, con diligencia pendiente.

Fundamentos de Derecho

Expone el requirente que la pretensión de tomar declaraciones y verificar careos durante el sumario del antiguo proceso penal, en aplicación de la preceptiva impugnada, sin la presencia de abogado defensor del imputado, vulnera las normas señaladas del inciso segundo del artículo y los numerales 3° y 26° del artículo 19, todos de la Constitución, en lo relativo a la tutela judicial efectiva en un proceso racional y justo.

Agrega que la preceptiva impugnada le da al juez la atribución de tomar cuantas declaraciones estime, bajo su “dirección”, pudiendo incluso realizar el dictado material de la declaración para su testimonio en el expediente, requiriendo aclarar al inculpado o a los testigos sus contradicciones. Expone que los artículos 193 y 205 permiten tomar declaración en secreto a testigos, todo lo cual se verifica sin abogado defensor.

Señala que existe el riesgo cierto de que se le apliquen estas normas, al fundar la acusación en la etapa de sumario, que contiene piezas obtenidas de la forma reglada en la normativa impugnada, vulnerándose el derecho a defensa, mediatizándose los dichos y pre constituyendo prueba de cargo en un mecanismo que hace fácil llevar a respuestas guiadas, sin defensor, agregando que incluso si el declarante se niega a firmar ello no obsta al valor de las actuaciones.

Señala que así se vulnera la neutralidad necesaria del juez para el respeto de la presunción de inocencia, que el inculpado simplemente está a disposición del juez, vulnerándose el test de proporcionalidad, en la medida que no existe justificación razonable para restringir así la tutela judicial.

A fojas 10 enuncia diez actuaciones realizadas en aplicación de la preceptiva impugnada, expone la necesidad de la presencia del abogado defensor y en referencia al inciso segundo del artículo de la Constitución alega como vulneradas normas de derecho internacional, a las cuales se refiere en detalle.

A fojas 14 y siguientes se refiere en detalle al carácter constitucional del conflicto y al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, dando por vulnerado el contenido esencial de la misma y del derecho a defensa.

A fojas 18 concluye la incompatibilidad de la preceptiva impugnada con las normas de derecho internacional a las que alude y señala que este tribunal en ejercicio de las facultades de inaplicabilidad por inconstitucionalidad puede directamente además ejercer un control de convencionalidad que es reforzado por el artículo 5 de la Constitución Política, señalando que es preciso que este Tribunal aborde también un control convencional, en el marco de sus mecanismos de control constitucional.

Admisión a trámite y admisibilidad

Acogido a tramitación el requerimiento se decretó la suspensión del procedimiento y se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

Habiéndose hecho parte el procesado A.F.N., el Programa de Derechos Humanos del Gobierno, los querellantes familiares de la víctima del hecho punible y la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado sobre el fondo del conflicto.

Traslado sobre el fondo del conflicto

A fojas 84, el Programa de Derechos Humanos evacua el traslado conferido señalando que los hechos de la causa fueron conocidos y sobreseídos temporalmente por una fiscalía militar de tiempo de guerra en 1974, agregando que las declaraciones cuestionadas ya fueron prestadas en la gestión pendiente en etapa de sumario, motivo por el cual este Tribunal no puede entrar a conocer acerca de la validez de actos procesales ya ejecutados al amparo del sistema penal pertinente. Agrega que en el futuro de la gestión las normas no tendrán aplicación, pues ya la recibieron en etapa investigativa, agregando que a la defensa se le ha permitido intervenir en todas las actuaciones judiciales, apeló del auto de procesamiento y que además no impugnó el cierre del sumario, agregando que con argumentos similares a los del libelo de inaplicabilidad pidió dejar sin efecto el procesamiento, lo cual fue rechazado en primera y segunda instancia. Expone que el derecho de defensa tiene como manifestaciones la incoercibilidad del imputado, el conocimiento de la imputación, el deber de correlación y la prohibición de la reformatio in peius, nada de lo cual se ha afectado, agregando que la imputación es conocida por el inculpado desde 1974 y que ha ejercido con creces el derecho a ser oído.

Argumentando en base a jurisprudencia de este Tribunal descarta las violaciones a la Constitución alegadas y concluye invocando el deber de los Estados de investigar y sancionar ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, recogido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por todo lo expuesto, solicitó el rechazo del requerimiento, con costas.

A fojas 89, la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la acción, con ejemplificadora condena en costas, por tener un carácter puramente dilatorio y no tener poco o nada de argumentación de inaplicabilidad, agregando que es un cuestionamiento genérico al Código y a la Ministra en Visita más allá de las normas que se pretenden impugnadas...

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