Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 14 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743391641

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 14 de Septiembre de 2018

Ruc14-9-0000825-3
Fecha14 Septiembre 2018
RicGR-18-00262-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Setenta y cinco – 75

GALLEGOS MANRIQUEZ, JOSÉ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0000825-3

RIT N° GR-18-00262-2014

Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.E.J.M., abogado, RUT N°6.448.902-K, en representación de don J.L.G.M., médico cirujano, R.N.855.889-K, ambos domiciliados en calle Nueva Amunátegui 1405, oficina 401, comuna y ciudad de Santiago, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución N° EX_115000001846, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se ordene dar curso a la devolución del saldo de $1.686.348, solicitada en su declaración de impuestos del año tributario 2011, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la resolución reclamada le fue notificada con fecha 26/12/2013. Agrega que los fundamentos del Servicio para denegar la devolución fueron tres:

Con respecto a la Observación A38, relativa a que según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto registrado como gasto presunto en código (494), podría exceder los montos que le corresponden por este concepto, expone que es improcedente esta observación, por cuanto en el recuadro N°1 del F. 22 que acompaña en un otrosí, el monto rebajado como gasto presunto es de $3.535.950, el cual es manifiestamente inferior al tope máximo de $6.768.900.

Con respecto a la Observación F72, relativa a que el monto informado en código 600 del Formulario 22, como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, se encuentra impugnado, ya que los datos entregados por algún agente retenedor en el Formulario 1886 presentan inconsistencias, expresa que consta del detalle de información de agentes retenedores que acompaña, que el agente “Nova Mente Servicios Médicos Limitada”, no pagó oportunamente el impuesto de primera categoría. Agrega que el caso es que con posterioridad dicha sociedad pagó en forma diferida el impuesto en cuestión, lo que se acredita con el certificado que acompaña en un otrosí, emanado de la Tesorería General de la República de fecha 9 de abril de 2014 y que acredita que al día 9 de abril de 2014 no registra deuda. Añade que por lo expuesto esta observación no está vigente.

Con respecto a la Observación G11, relativa a que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en Formulario 22 del año tributario 2011 (sic), indica que por las razones expuestas y documentos a que se hizo mención, esta observación no está vigente y, por lo mismo, no impiden que el Servicio libere los fondos retenidos.

En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 6° letra B y demás pertinentes y 123 y siguientes del Código Tributario y 1° y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afirmando que procede que el Servicio de Impuestos Internos dé lugar a la devolución del saldo de $1.686.348, solicitada en su declaración de renta del año tributario 2011.

A fojas 28, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 34, comparece don P.P.Z., abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

Setenta y cinco vuelta – 75 vta.

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó con fecha 14/04/2011 su declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, solicitando una devolución por $1.686.348. Agrega que el 05 de mayo de 2011, se le envió Carta Aviso por Internet, que contiene las observaciones que son puestas en conocimiento del contribuyente, quien puede consultarlas en la página web www.sii.cl. Añade que finalmente el Servicio dicta la Resolución Ex SII N°115000001846, de fecha 16/12/13, que deniega la devolución solicitada.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en cuanto a la forma, expone que el reclamante no cumple con lo dispuesto en el artículo 125 N°2 del Código Tributario, afirmando que no es posible siquiera empezar a conocer del fondo del asunto y que el reclamo debe ser rechazado, por manifiesta falta de fundamento.

En segundo término, expresa el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial.

En tercer lugar, indica que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución que solicita en su declaración de impuestos del AT 2011, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre lo solicitado, sino una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio, por existir normas expresas que así lo contemplan.

En cuarto término, manifiesta que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Agrega que al momento de dictarse la resolución objeto de reclamo, el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.

A fojas 52, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.

A fojas 73, consta haber quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

  1. CUESTIONES PRELIMINARES

    1. ) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la...

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