Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743957885

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 25 de Septiembre de 2018

Ruc14-9-0000745-1
Fecha25 Septiembre 2018
RicGR-18-00189-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos cinco – 205

C.C., J.E. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0000745-1

RIT N° GR-18-00189-2014

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña M.C.A.S., abogado, RUT N°9.696.135-9, domiciliada en Miraflores N°383, oficina 2501, comuna y ciudad de Santiago, en representación de don J.E.C.C., ingeniero civil industrial, RUT N°6.825.574-0, con domicilio en La Capitanía N°828, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000000646, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, declarando en la sentencia que se dicte que dicha liquidación fue emitida en contravención a la ley, pues se generó en procedimiento de fiscalización cuyo inicio y tramitación no fue notificado legalmente al contribuyente; y, en subsidio, que sea dejada sin efecto, por haberse emitido basándose en fundamentos de hecho erróneos, lo que la hace manifiestamente ilegal, todo ello sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada, explica que mediante el referido acto administrativo se determina diferencias de Impuesto Global Complementario en contra del reclamante por un total de $3.800.775, considerando reajustes e intereses al 31/12/2013, con ocasión de la formulación de las Observaciones A58 y G13 a la declaración de impuesto a la renta presentada para el AT 2011.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, por haber sido emitida en contravención a la ley, al no haberse notificado válidamente al contribuyente de la revisión o fiscalización que le dio origen y en cuya virtud fue evacuada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, no siendo suficiente la generación de una “carta comunicación” en la página web del Servicio de Impuestos Internos, lo que lo dejó en la absoluta indefensión, al no tener la oportunidad de aportar antecedentes que acreditaren la procedencia de la información consignada en su declaración de impuestos.

En subsidio, expresa que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, por cuanto ha sido emitida basándose en fundamentos de hecho erróneos, lo que la hace manifiestamente ilegal, en atención a las siguientes razones:

Uno. Indica que la liquidación impugnada determina diferencia de Impuesto Global Complementario respecto del AT 2011, principalmente en virtud del agregado de $5.661.600, efectuado por concepto de honorarios, de acuerdo a la Observación A58, con ocasión de diferencias determinadas entre los honorarios declarados por $7.739.641 en el Formulario 22 del AT 2011 y aquellos supuestamente consignados en sus declaraciones mensuales, contenidas en los Formularios 29. Afirma que el reclamante no subdeclaró ingreso alguno en el Formulario 22 y, en consecuencia, no existe el hecho gravado que la liquidación pretende. Asevera que los honorarios percibidos ascienden a $7.739.641, tal como se declaró en el Formulario 22 del AT 2011, correspondiendo dicho monto al resultado de deducir $3.316.989, correspondientes al 30% de gastos presuntos, respecto de honorarios brutos por $10.927.806. Agrega que lo que sucede es que, si se suman los pagos provisionales mensuales informados en los Formularios 29 presentados durante el año comercial 2010, se observa que éstos superan a los PPM informados en la línea 52 del Formulario 22 en $800.000 ($804.000 actualizados), lo que se produjo porque el reclamante efectuó respecto del mes de julio de 2010 un PPM Voluntario, que por error declaró en el Formulario 29 del período, en vez de haberlo consignado en el Formulario

Doscientos cinco vuelta – 205 vta.

50 que correspondía. Añade que el error en que se basa la liquidación impugnada es suponer que los $800.000 declarados por el reclamante como PPM en la línea 49, código 36 de su declaración de renta del AT 2011, corresponden a honorarios subdeclarados, procediendo como consecuencia de este error a adicionar a la suma de $11.056.630 de honorarios, que corresponden a la actualización del monto histórico de $10.927.806, el supuesto honorario subdeclarado de $8.000.000, que colige por el PPM de $800.000 declarado en el mes de julio de 2010, deduciendo a esa suma de más de 19 millones de pesos, el 30% por concepto de gastos presuntos, lo que arroja una diferencia de honorarios subdeclarados de $5.661.600 que agrega a la base imponible del AT 2011.

Dos. Manifiesta que la liquidación impugnada además debe ser dejada sin efecto, por haberse emitido con agregados erróneos, que no se contienen siquiera en la Carta Operación Renta que habría dado inicio a la fiscalización, al determinar diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del AT 2011, considerando un agregado de $18.122, efectuado por concepto de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria según el artículo 55 bis, sin indicar cuerpo legal, de acuerdo a las Observaciones G56, G62, G63 y G64, las que nunca le fueron notificadas, ni tampoco se consideran en la carta Operación Renta a que alude la liquidación impugnada, en términos tales que si se le hubiera notificado legalmente la revisión que se le hizo, igual se le habría dejado en la absoluta indefensión respecto de este agregado, contraviniendo con ello las instrucciones que el propio Director del Servicio de Impuestos Internos estableció en las Circulares Nos. 58 de 2000 y 63 de 2000 sobre Procedimiento de Auditoría y vulnerando los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 17 letras a) y f) de la Ley N°19.880 y 8° bis Nos. 3 y 9 del Código Tributario, al impedirle conocer la materia que se revisaba y formular alegaciones y presentar antecedentes a su respecto.

A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 48, comparece don P.P.Z., abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la actuación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 28/04/2011 el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, en la cual declaró un Impuesto Global Complementario de $1.594.784, resultando impugnada con las Observaciones A58 y G13. Agrega que con fecha 23/05/2011, a través de su página web en el sistema computacional de Operación Renta AT 2011, mediante Carta Aviso asociada a su declaración, el Servicio informó al contribuyente que su declaración había sido observada. Añade que, con posterioridad, mediante Carta Aviso con Observaciones N°310130283, de fecha 23/06/2011, con información actualizada al 16/06/2011, el Servicio le informó al contribuyente sobre las observaciones formuladas a su declaración, la cual fue despachada a su domicilio ubicado en La Capitanía N° 828, de la comuna de Las Condes y, además, se le señaló que, en el caso que las observaciones no pudiesen ser solucionadas por Internet, podía concurrir al Servicio, con el objetivo de regularizar su situación tributaria, el día 26/08/2011, presentando la documentación que detalla. Afirma que el contribuyente no concurrió en la oportunidad fijada, ni en ninguna otra, ni tampoco intentó solucionar su situación tributaria a través de las herramientas computacionales disponibles en Internet, en cuya virtud, luego de reprocesos internos del sistema de Operación Renta realizados en las fechas que indica, en los cuales se comprobó que la situación del contribuyente no había variado, el Servicio emitió en forma centralizada la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización que se vio dificultado por la inactividad e inconcurrencia del contribuyente. Agrega que en ese contexto el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se había informado al contribuyente de las observaciones formuladas a su declaración y se le dio la posibilidad

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declaración de impuestos se había efectuado conforme a los antecedentes reales de los ingresos percibidos por el durante el año comercial 2011 (sic), no siendo efectivo que en la actuación del ente fiscalizador se haya incurrido en las irregularidades que denuncia el reclamante.

En segundo término, con respecto a las supuestas vulneraciones de derechos del reclamante, expresa que dichas vulneraciones deben ser conocidas por el Juez Tributario y A. conforme a lo establecido en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, artículo 155 y siguientes, según establece el inciso penúltimo del artículo 8 bis del Código Tributario, por lo cual no corresponde que en esta instancia de reclamación se pretenda denunciar supuestas vulneraciones de derechos del contribuyente cuando ya han transcurrido los plazos de que disponía para formular sus alegaciones en un procedimiento especial establecido para tal efecto.

Con respecto a la supuesta obligatoriedad de un requerimiento previo, indica que la reclamante está equivocada en su planteamiento, puesto que no existe ninguna norma legal que obligue a...

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