Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 3 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744033329

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 3 de Agosto de 2018

Ruc17-9-0000499-0
Fecha03 Agosto 2018
RicGR-14-00044-2017
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

M.A.L.I.R.N.° 10.019.916-5

Valparaíso, tres de agosto de dos mil dieciocho

VISTO :

Que a fojas 1 y siguientes compareció don B.W.C., abogado, RUT N°13.852.001-3, domiciliado en San Martín N°264, segundo piso, Oficina N°31, Quillota, V Región, en representación de doña L.I.M.A. , empresaria, RUT N°10.019.916-5, domiciliada en Villa San Fernan, C.L.C.S. 13, comuna de Hijuelas, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones números 40 a 68, notificadas con fecha 20.02.2017, y emitidas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta.

2. Explica que el Servicio lo ha observado por utilización de crédito fiscal respaldado con facturas ideológicamente falsas y/o facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, y que se ha rechazado el costo y gasto relacionado con el registro de los mismos documentos por relacionarse con proveedores considerados irregulares.

3. Sostiene que respecto de los proveedores calificados como irregulares no se cumplió con el peso de la prueba, que recae en el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario.

4. Indica que el Servicio habría prescindido de antecedentes presentados en respuesta a requerimientos de fiscalización, relacionados con el timbraje, declaraciones de impuestos y efectividad de las operaciones, sin dar cumplimiento a la Circular 93 del año 2001.

5. Expresa que el Servicio ha procedido a calificar como ideológicamente falsas y/o no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, facturas de compra de sus proveedores sin contar con los fundamentos necesarios para concluir ello.

6. Indica, que la circunstancia que el emisor de la factura no haya sido ubicado después del otorgamiento del documento en el domicilio por él indicado, presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la Administración Tributaria, no permite fundar el rechazo del crédito fiscal, y conforme lo dispone la misma Circular 93 del año 2001, esas circunstancias no le quitan su condición de contribuyente de IVA.

7. Agrega que el hecho que un vendedor obtenga timbraje irregular no invalida las facturas recibidas al comprador, más aún si el propio Servicio tiene herramientas para detectar cuando un contribuyente obtiene este timbraje en forma irregular.

8. Expresa que no pueden calificarse como facturas falsas las que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 del Código Tributario, siendo, en consecuencia, procedente que el IVA pagado en las adquisiciones de bienes propios del giro, pueda ser empleado como crédito.

9. Indica que el único requisito para acreditar como costo directo el valor o precio de adquisición es la factura, por lo que no existiendo prueba alguna de que las facturas contabilizadas no son legales, se ha cumplido con la única exigencia establecida en la ley y se han acreditado los costos en forma documentada y fehaciente.

10. Arguye que en cuanto a lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, respecto de los requisitos que en ésta disposición se exigen para la emisión de las facturas, en el evento que falten alguno de estos requisitos ello se puede complementar con otros medios de prueba establecidos en las disposiciones legales vigentes, medios de prueba que se harán valer en las diversas etapas de fiscalización, como ocurrió en el presente caso en el cual a la citación se acompañaron antecedentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes señalados.

11. Señala que, en cuanto a la acreditación de la efectividad material de las operaciones y sus montos, los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se adjuntaron y detallaron en el punto 3 de la respuesta a la Citación 27, tales como órdenes de compra, contratos y subcontratos de prestación de servicios, declaraciones juradas ante notarios, cheques emitidos por pago de las facturas y transferencias electrónicas que también acreditan los pagos de facturas.

12. Conforme todo lo anterior, solicita no dar lugar a la Liquidación practicada por el Servicio, y desechar en todas sus partes las pretensiones que tiene el Servicio de Impuestos Internos.

Que a fojas 116 y siguientes compareció la letrada doña Chantal

Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE

IMPUESTOS INTERNOS , ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

1. Luego de describir la fiscalización de autos, la que se inició mediante requerimiento N°550097 de fecha 08.04.2016 de acuerdo a la Ley N°18.320, indica que atendido que el contribuyente no desvirtuó las impugnaciones realizadas, se practicaron las liquidaciones reclamadas por diferencias en Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y R. del artículo 97 de la misma Ley.

2. Agrega que en el requerimiento se le solicitó que aportara su documentación contable, auxiliares y documentación de respaldo para efectos de la fiscalización del correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y pago del impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos marzo 2013 a febrero de 2016, solicitándosele, además, antecedentes contables y tributarios del correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y pago del Impuesto a la Renta, para los años tributarios 2014 y 2015.

3. Indica que el plazo para dar cumplimiento al requerimiento venció el 09.05.2016, sin que el contribuyente diera cumplimiento al mismo, agregando que, posteriormente, la contribuyente fuera de plazo y en forma parcial presentó la documentación que se detalla en Actas de recepción de fecha 24.06.2016 y 04.10.2016.

4. Expresa que, producto del examen y verificación de los períodos notificados, se constataron una serie de inconsistencias e irregularidades, procediéndose de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, a ponerlas en conocimiento del contribuyente a través de la Citación N°21 de fecha

03.11.2016, para que, dentro del plazo de un mes, éste presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos.

5. Explica que el contribuyente se limitó a acompañar un listado en el que se consignaban fechas, número de serie de cheques y el monto de los mismos, los que habrían sido emitidos a P.R., no aportando antecedentes que desvirtúen las partidas citadas, ni tampoco antecedentes que demuestren las operaciones realizadas con los supuestos proveedores.

6. Agrega, que atendido a que no se desvirtuaron las impugnaciones realizadas, con fecha 20.02.2017, se notificaron personalmente las Liquidaciones 40 a 68, por concepto de diferencias en materia de impuesto al valor agregado, impuesto único del artículo 21 del Decreto Ley 824 de 1974 y reintegro.

7. Arguye que dichas diferencias obedecen a la existencia de crédito fiscal, costos y gastos rechazados, correspondiente a operaciones inexistentes, que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, y por falta de acreditación y

justificación fehaciente.

8. Expresa, que también se determinaron diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en los años 2014 y 2015, por falta de antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 63 inciso del Código Tributario y artículos 29 al 31, 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que se trata de un contribuyente de Primera Categoría obligado a determinar su renta conforme a contabilidad completa y no obstante ello, habiéndosele requerido, no aportó los libros Diario y M. años tributarios 2014 y 2015, ni acompañó los antecedentes necesarios para la determinación de la Renta Líquida Imponible, que permitan determinar clara y fehacientemente los impuestos en cuestión para los años tributarios citados.

9. Explica que, considerando las diferencias detectadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, ello implica que los gastos asociados a las operaciones cuestionadas no fueron consecuentemente acreditados o justificados fehacientemente ante el Servicio.

10. Respecto del reintegro dispuesto, señala que de acuerdo con lo señalado en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éste se origina debido a que, en los años tributarios 2014 y 2015, la contribuyente solicitó devolución de dinero como resultado de su declaración anual de impuestos, respecto de la cual se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría que debió enterar en arcas fiscales.

11. Agrega que, en declaración jurada prestada por la propia reclamante de conformidad a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, ésta manifestó que en su gran mayoría las gestiones comerciales las realiza su marido H. y que desde que comenzó el negocio tiene prácticamente los mismos clientes. Sin embargo, al ser consultada sobre los proveedores referidos en la declaración jurada, señala desconocer a la gran mayoría, explicando que las facturas se las entregó P.R.P. o C.L.. Asimismo, consultada sobre la forma de pago, indica que las facturas objetadas en su gran mayoría fueron pagadas con cheques o transferencias, debido a que posee cuenta corriente en el Banco Estado que está considerada en su contabilidad, comprometiéndose a aportar los respectivos antecedentes.

12. Señala que también conforme a lo dispuesto en los artículos mencionados, se tomó declaración a H.M.O.M., cónyuge de la reclamante, quien afirmó que las operaciones eran reales, pero no reconoció a las personas que emitieron las facturas, agregando que se las facilitó en su gran mayoría P.R., a quien le entregó los cheques por el monto a pagar.

13. Alega que el...

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