Sentencia nº Rol 3929-17 de Tribunal Constitucional, 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745498901

Sentencia nº Rol 3929-17 de Tribunal Constitucional, 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018

Santiago, seis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 4 de octubre de 2017, P.E.J.R., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículos 193, 205, 318, 330 inciso , y artículos 334, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero C.A.F., por el delito de secuestro calificado de A.B.C., don T.E.D.J. y don G.E.D.J., bajo el Rol N° 8-2017, del Ingreso en primera instancia, Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Código de Procedimiento Penal

(…)

Art. 193. (214) El juez hará concurrir a su presencia y examinará por sí mismo a los testigos indicados en la denuncia, querella o auto cabeza de procesos, o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyendo datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.

Art. 205. (226) Salvo los casos exceptuados por la ley, los testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en presencia del secretario.

Art. 318. (340) El juez que instruye el sumario tomará al sindicado del delito cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos.

Art. 330.- El inculpado o procesado podrá dictar por sí mismo su declaración bajo la dirección del juez. Si no lo hiciere, la dictará éste, procurando en lo posible emplear las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.

Art. 334. (356) Si en declaraciones posteriores se contradice el inculpado con lo declarado anteriormente, o retractare lo que ya había confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.

Art. 351. Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que tenga interés en el sumario, podrá el juez confrontar a los discordantes a fin de que expliquen la contradicción o se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido. Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los querellantes y meros inculpados.

No será procedente el careo de las personas que no tienen obligación de prestar declaración como testigos, salvo que hubieren consentido en declarar ni lo será tampoco con respecto a aquellas que no están obligadas a concurrir.

Tampoco procederá el careo entre inculpados o procesados y la víctima en los delitos contemplados en los artículos 361 a 367 bis del Código Penal y en el artículo 375 del mismo cuerpo legal. Si el juez lo estima indispensable para la comprobación del hecho o la identificación del delincuente, deberá emplear el procedimiento indicado en el inciso primero del artículo 355, reputándose a la víctima como testigo ausente, a menos que ella consienta expresamente en el careo.

Art. 352 (375) Para verificar el careo, el juez hará comparecer ante él a las personas cuya declaración sea contradictoria, y juramentando o tomando promesa a los que sean testigos o querellantes y exhortando a todos a decir verdad, hará leer o leerá por sí mismo el punto en que las declaraciones se contradigan, y preguntará a cada uno de los discordantes si se ratifica en su dicho o si tiene algo que agregar o modificar a lo expuesto.

Si alguno altera su declaración concordándola con la de otro, el juez indagará la razón que tenga para alterarla, y la que tuvo para haber declarado en los términos en que antes lo hizo.

Si los discordantes se limitaren a ratificarse, el juez les manifestará la contradicción que existe entre sus respectivos dichos y les amonestará para que se pongan de acuerdo en la verdad, permitiendo al efecto que cada uno de los careados haga a cualquiera de los otros las preguntas que estime conducentes y las reconvenciones a que las respuestas dieren lugar, y cuidando de que no se desvíen del punto en cuestión, ni se insulten o amenacen.

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Síntesis de la gestión pendiente

P.J.R. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de diversas normas del Código de Procedimiento Penal, en la gestión pendiente que actualmente se sigue ante el señor Ministro de Fuero don C.A.F., respecto del presunto delito de secuestro calificado cometido en las personas de don W.B.C., don T.D.J. y G.D.J..

Comenta que dicha gestión judicial se inició por querella interpuesta en noviembre de 1978 ante el primer Juzgado del Crimen de San Carlos por Presunta desgracia en la persona de G. y T.D.J. y otros en sector Bajo El Ala camino a Portezuelo, ocurrida en octubre de 1973.

Luego de efectuar una lata reseña procesal del devenir de la causa, anota que en mayo de 2017 el Ministro de fuero, señor A., se avocó al conocimiento de la causa, dictando auto de procesamiento en su contra, decretando el cierre del sumario en julio del mismo año, resolución apelada por su parte, por cuanto se encontraban pendientes ciertas diligencias investigativas, la que, concedida, fue elevada a la Corte de Apelaciones de Concepción, encontrándose pendiente en su vista y resolución.

Refiere que, encontrándose así la indagatoria en etapa de sumario, siempre pueden volver a tomarse declaraciones al inculpado y a los testigos, aun cuando ya hayan declarado y tantas veces sea necesario, por lo que la preceptiva reprochada en sede constitucional, es del todo aplicable. A dicho respecto, indica que de la preceptiva impugnada es que nacen los elementos con los que el juez instructor se referirá posteriormente, desde las piezas del proceso, a los elementos para fundar una eventual acusación en su contra.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Anota que, conforme la normativa impugnada, la labor que desarrolla el juez instructor transforma lo que en abstracto puede considerarse como una legítima herramienta investigativa, para pasar en el caso concreto, a plantearse como un mecanismo de indefensión, dado que quien conduce la declaración, dirigiendo el dictado e, incluso, estando facultado a realizarlo en nombre del interrogado, es el propio denunciante, por lo que no sólo la herramienta a que hace alusión es trastocada en la intencionalidad para la que fuera concebida, pues permite, a quien preconcibe la participación del declarante en un pretendido ilícito, no sólo obtener información al tenor de su particular teoría del caso, lo que generara un interrogatorio con preguntas guiadas a un contenido específico, sin defensor letrado.

En dicho contexto, refiere que su derecho a guardar silencio se ve coartado, puesto que se ve forzado a no declarar como único modo de enfrentar una situación en que la defensa judicial sencillamente no puede ser efectiva.

Así, hace presente que a efectos de las declaraciones de los procesados, su persona está a disposición del accionar del juez instructor o de su actuario, que lo investiga y por efecto de lo que se consigne, puede decidir acusarle y dictar condena.

Refiere que no se observa utilidad práctica en que no pueda contar con asistencia letrada en los interrogatorios, lo que no supera el más elemental test de proporcionalidad, de cara a tal restricción a su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que aumenta los motivos de sospecha de que el juez no cumple con su rol de investigador neutral, vulnerándose su necesaria objetividad, vulnerándose, con ello, su derecho a la defensa judicial efectiva y al que refiere como debido proceso penal de su libelo.

Agrega que, desde el artículo 19, numeral , inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 5°, inciso segundo, toda sentencia dictada por un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, dado que los derechos fundamentales se convierten en el parámetro material básico que debe ser utilizado para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico, buscando que éstos sean más eficaces y desarrollen su pleno potencial.

Abunda en señalar que la restricción a la intervención del letrado en la etapa de sumario ha tenido manifestaciones concretas, en diversas diligencias que enuncia latamente de fojas 13 a 15, como declaraciones y careos, que servirán de prueba de cargo para acusarle y eventualmente condenarle, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, respecto de hechos ocurridos hace más de 40 años, antecedentes fácticos que, comenta, justifican per se la presencia y asistencia de abogado, puesto que es necesario defenderse en igualdad, poder hacerlo y de hecho hacerlo, contraviniéndose, también, con ello, los artículos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo expuesto, solicita que esta M. aborde también un control convencional, en el marco de sus mecanismos de control constitucional, respecto de la preceptiva impugnada, dada la subsistencia de un sistema procesal penal que atenta contra las normas de la Carta Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 18 de octubre de 2017, a fojas 45, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 9 de noviembre de 2017, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, se hicieron parte, a fojas 235, la Unidad-Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos; y, a fojas 244, los querellantes doña B.V.B., don V.D.V., don E.D.V., don R.D.V. y don J.F.D.J..

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente...

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