Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746575205

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 25 de Octubre de 2018

Ruc14-9-0000593-9
Fecha25 Octubre 2018
RicGR-18-00171-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento diecisiete – 117

SOCIEDAD MARKETING MIX LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00171-2014

RUC N° : 14-9-0000593-9

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En su libelo de lo principal de fojas 1, complementado a fojas 29, comparece don E.A.O.S., abogado, RUT N°6.725.220-9, en representación de SOCIEDAD MARKETING MIX LIMITADA, sociedad del giro de ventas al por menor de otros productos no especificados y de prendas de vestir en general, RUT N°96.615.940-1, ambos con domicilio en L.T.O.N.°73, oficina N°1104, comuna de Providencia, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000379, practicada con fecha 16 de diciembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la liquidación del Impuesto de Primera Categoría, explica que el SII impugnó totalmente el crédito por contribuciones de bienes raíces imputado contra el Impuesto de Primera Categoría, por encontrarlo excesivo. Agrega que su representada declaró en el código 365 del recuadro N°7 del F. 22 por el AT 2011 un crédito por contribuciones de bienes raíces por $1.606.407, el cual se calculó erróneamente, porque se consideraron los derechos de extracción de basura. Añade que las contribuciones de bienes raíces corresponden a las del año 2010 pagadas con anterioridad a la fecha de la presentación de renta y que guardan relación con el bien raíz Rol de Avalúo 332-03661-035, el cual se posee en calidad de propietario y se encuentra dado en arrendamiento por una renta superior al 11% del avalúo fiscal, por lo que dichas rentas de arrendamiento se declaran por renta efectiva y contabilidad completa. Afirma que la observación del SII es válida, pues el crédito por contribuciones es inferior al declarado, pero ello sólo altera el cálculo de la Renta Líquida Imponible y no el monto del Impuesto de Primera Categoría.

Expone que conforme a lo dispuesto en la letra d) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido en el número 3 del artículo 39 de la citada ley, corresponde que el Tribunal tenga por justificado el crédito de contribuciones de bienes raíces y, en consecuencia, deje sin efecto la liquidación por concepto de Impuesto de Primera Categoría.

En el capítulo de su libelo relativo a la liquidación del Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 del D.L. 824 (sic), expresa que por error su representada registró en el código 623 “Gastos rechazados afectos al artículo 21”, la cantidad de $1.606.407, que corresponde al crédito de contribuciones de bienes raíces, y que igualmente registró en los códigos 639 “Gastos rechazados del artículo 21” (sic) y 365 “Crédito por contribuciones de bienes raíces”. Agrega que la liquidación por impuesto único del artículo 21 determinó erróneamente que constituía base imponible de dicho impuesto el crédito por contribuciones de bienes raíces por $1.606.407. Añade que el artículo 21 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta exceptúa expresamente como una cantidad afecta a dicho gravamen el Impuesto Territorial pagado, por lo que corresponde que sea dejada sin efecto la liquidación por concepto de Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A fojas 49, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 54, comparece don P.P.Z., abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al

Ciento diecisiete vuelta – 117 vta.

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante nunca ha declarado como giro el de arrendamiento de inmuebles. Agrega que, con fecha 08 de mayo de 2011, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, consignando una renta líquida imponible afecta a impuesto de primera categoría de $3.352.188, el cual fue solucionado con cargo al crédito por contribuciones de bienes raíces y, además, informó gastos rechazados afectos al impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $1.606.407 (código 623), pero no trasladó dicha suma al reverso de su Formulario 22 con el objeto de gravarlos conforme al aludido impuesto único. Añade que tal declaración fue impugnada el

23.05.2011, por inconsistencias detectadas en ella. Afirma que, con fecha 22.12.2011, se le notifica mediante Carta N°7112024 el detalle de las observaciones de su declaración, solicitándole una serie de antecedentes ahí detallados con el fin de subsanar las objeciones y, atendida la inconcurrencia del contribuyente, con fecha 16.12.2013 se emite la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos en contra del reclamo, en primer lugar, expone que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que acuse al acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Añade que la liquidación reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente no compareció ante el Servicio cuando fue requerido. Afirma que, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario y no habiendo acreditado la reclamante fehacientemente ante el Servicio su pretensión, se han determinado correctamente las diferencias de impuesto. Asevera que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad.

En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del Servicio.

En tercer lugar, sobre los argumentos de fondo de la reclamante, indica que la determinación de la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces no agrícolas se calcula por el conjunto de los inmuebles que están destinados a dicha actividad, considerando tanto aquellos bienes cuya renta anual es inferior o igual al 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año en que debe declararse el impuesto como la de aquellos inmuebles cuya renta supera el límite indicado. Agrega que sólo en el caso que se determine renta efectiva, se...

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