Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746575209

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Octubre de 2018

Ruc17-9-0000596-2
Fecha24 Octubre 2018
RicGR-08-00064-2017
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, cédula de identidad N° 10.477.428-8, con domicilio en calle C.S.N., oficina N°1601, Temuco, en representación de doña A.M.V.M. , chilena, casada, jubilada, cédula de identidad N° 6.951.272-0, domiciliada en calle Ex-Cooperativa de Victoria s/n, Parcela 45 E-2, comuna de Vilcun, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación número 204, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de marzo de 2017, mediante la que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2011, por la suma de $8.707.818.- más reajustes e intereses, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:

  1. - Manifiesta que doña Á.V.M. se desempeñó desde el inicio de su vida laboral como empleada dependiente en Chile, consistiendo su trabajo en labores de secretaria bilingüe en la Compañía Sudamericana de Vapores y posteriormente en Interoceánica, ambas compañías dedicadas al comercio exterior y transporte, siempre con un contrato de trabajo y sin percibir otro tipo de ingresos o realizar otro tipo de actividad gravada, de esta forma se trata de una contribuyente de segunda categoría del articulo 421 de la Ley de la Renta, no obligada a declarar renta anualmente. Indica que en el año 1999 la contribuyente se radicó en Perú junto a su familia, país en el que también se desempeñó como trabajadora dependiente, realizando sus respectivas cotizaciones previsionales. Luego, en junio del año 2008, la contribuyente regresó a Chile y su fondo acumulado de pensiones de Perú llegó a Chile en enero del año 2009 en dólares, los que al ser convertidos a pesos por la AFP Provida incrementó de forma muy favorable sus fondos previsionales debido al alto precio en que se transó el dólar en esa época. Posteriormente, en el año 2009 la contribuyente encontró empleo en la ciudad de Santiago, nuevamente como trabajadora dependiente, no percibiendo otro tipo de ingresos. Indica que en el año 2011, por motivos familiares y de salud, la contribuyente decide jubilar en forma anticipada, habiendo

    contratado una Renta Vitalicia con la compañía Chilena Consolidada, retirando previamente con fecha 17 de agosto de 2010 la suma de $35.000.000 de su cuenta individual de cotizaciones obligatorias de AFP Provida S.A., suscribiendo una declaración jurada simple de opción tributaria por excedentes de libre disposición, acogiéndose de ésta forma al artículo 42 ter de la Ley de la Renta, incorporado por la Ley N° 19.768 del año 2011, optando por retirar libre de impuestos hasta un máximo anual de 800 UTM. Luego, en el año 2013 doña Á.V. inicio actividades como contribuyente de primera categoría de la Ley de la Renta con giro de elaboración de cecinas, embutidos y carnes en conserva, presentando su primera declaración de impuestos anual en el año tributario 2014, la que señala fue aceptada sin reparos por parte del Servicio, accediendo ésta a la solicitud de devolución de impuestos solicitada por la suma de $590.048.- lo que indica se ha replicado en años tributarios posteriores.

  2. - Señala que sólo con la notificación de la Liquidación N° 204 la contribuyente tomó conocimiento de la existencia de la Citación N° 112105124, de 12 de octubre de 2011, la cual le habría sido enviada por correo con fecha 24 de octubre de ese mismo año y no por carta certificada como lo exige el artículo 11 del Código Tributario, la que daría cuenta de las supuestas inconsistencias en la información que obra en poder del Servicio. Indica que como el ente fiscalizador no recibió respuesta a la citación transcurridos prácticamente 6 años, procedió erróneamente a la emisión de la Liquidación reclamada en estos autos. Señala que de haber recibido la Citación habría aclarado las observaciones y evitado esta controversia, por cuanto respecto de las Observaciones A88, A92 y G05 indica que la contribuyente no estaba obligada a declarar anualmente sus rentas y mucho menos a reliquidar impuestos para la operación renta del año 2011, tal como se desprende del artículo 65 inciso de la Ley de la Renta vigente a esa época. Respecto de la Observación G36 señala que la contribuyente no percibió durante el año tributario 2011 otro tipo de ingresos, mucho menos del artículo 20 de la Ley de la Renta, señalando que lo existió fue una venta de dólares por parte de la contribuyente a Banchile Corredores de Bolsa, con el objeto de costear un viaje, situación que la entidad informó en el Formulario N° 1891, pero que en ningún caso constituyó algún tipo de utilidad o renta de capitales mobiliarios y que se

    acredita con el respectivo certificado de estado de inversiones emitido por Banchile Corredores de Bolsa de fecha 12 de julio de 2017.

  3. - Formula excepción de prescripción extintiva en contra de la Liquidación N° 204, señalando que dicho acto fue notificado el 30 de marzo de 2017 y de haberse devengado los tributos debieron pagarse hasta el 30 de abril del año 2011, indicando que si la Citación hubiere sido notificada válidamente con fecha 24 de octubre de 2011, el plazo de prescripción estaría aumentado en tres meses. De esta forma, indica que desde la fecha de la expiración del plazo en que debió efectuarse el hipotético pago de los impuestos y el aumento de tres meses desde la fecha de la citación, se llegaría a que el plazo de prescripción ordinaria de las acciones del Fisco correría desde febrero de 2012 para el cómputo de 3 años del artículo 200 del Código Tributario, el que se encontraría extinguido a la fecha de notificación de la liquidación reclamada, sin que hubiese interrupción válida del artículo 201 del Código Tributario. Agrega que tampoco se cumplen los supuestos fácticos del artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario respecto al aumento del plazo a 6 años para la prescripción extraordinaria, por cuanto la contribuyente no estaba obligada a declarar impuestos y mucho menos presentó una declaración maliciosamente falsa, quedando de esta forma prescrita la acción del fisco.

  4. - En subsidio, impugna la liquidación N° 204 señalando que carece de fundamentos y es del todo errada, por cuanto la contribuyente no se encontraba obligada a declarar renta por el año tributario 2011, en virtud de los argumentos que expone precedentemente. Agrega que el retiro de excedentes de libre disposición efectuado por la contribuyente antes de jubilar se ajustó plenamente a los requisitos establecidos en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las Circulares N° 23, del año 2002, Circular N° 51, del año 2008, Circular N° 63, del año 2010 y Circular N° 18, del año 2011, todas impartidas sobre la materia por el Servicio de Impuestos Internos. En virtud de lo anterior, señala que la contribuyente optó por acoger sus retiros de excedentes de libre disposición a una exención máxima de 800 UTM por una vez durante el año 2010, el que fue cargado a su cuenta individual de cotizaciones obligatorias, tal como lo indica el certificado tributario de fecha 16 de junio de 2017 emitido por Provida AFP y que dichos aportes cumplen con el requisito de haberse efectuado con a lo

    menos 48 meses de anticipación a la determinación de los excedentes, según da cuenta la cartola de movimientos de cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatoria emitida por dicha AFP, la que consigna que la contribuyente es afiliada al sistema desde el 1 de mayo de 1981, dato que estima relevante ya que los retiros que efectuó la contribuyente se imputarán en primer lugar a los aportes más antiguos y así sucesivamente, además de que sólo los excesos de retiros que excedan de alguna de las opciones del artículo 42 ter de la Ley de la Renta se gravaran con Impuesto Global Complementario. Finalmente señala, que respecto de la contribuyente no se ha configurado un exceso de retiro afecto a Impuesto Global Complementario, pues de ser así, quedaría gravado con dicho impuesto el exceso de retiro sobre 801 UTM, que no es el caso de su representada.

  5. - Concluye solicitando que se acoja la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación de Impuestos N° 204 y se declare la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora; y en subsidio, se declare que la Liquidación es improcedente por cuanto a la época de los hechos doña Á.V. era contribuyente de segunda categoría no obligada a declarar renta como trabajadora dependiente y que no excedió del máximo anual de retiros de excedente de libre disposición, no quedando afecta a tributar por dicho retiro liberado de impuestos, todo ello con costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 25, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 27, comparece doña L.C.A., Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N.° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 20 de julio de 2017 en los siguientes términos:

  6. - Manifiesta que doña Á.V.M. en el año comercial 2010, correspondiente al año tributario 2011, percibió sumas de dinero que detalla en cuadros explicativos, las que se resumen así: a) Declaración jurada N° 1887, de 22 de marzo de 2011, agente retenedor UTI Chile S.A., por la suma de

    $44.404.502; Declaración jurada N° 1812, de 8 de noviembre de 2011, agente retenedor Chilena Consolidada Seguros de Vida, por la suma de $2.584.177; b) Declaración jurada N° 1899, de 15 de abril de 2011, agente retenedor...

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