Sentencia nº Rol 4376-18 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747472057

Sentencia nº Rol 4376-18 de Tribunal Constitucional, 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 14 de febrero de 2018, Los Parques S.A., representada convencionalmente por C.M.C., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que ello surta efectos en los autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 246-2017, en actual sustanciación ante la Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 768.

(…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Comenta la actora que interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que, a su turno, confirmó la sentencia de primera instancia del Cuarto Tribunal Tributario y A. de Santiago, que rechazó el reclamo deducido en contra de diversas liquidaciones emitidas en mayo de 2013 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.

Refiere que el recurso de casación interpuesto se fundó en la causal que prevé el numeral 5° del artículo 768 CPC, esto es, que la sentencia fue pronunciada con omisión de los requisitos que exige el artículo 170 CPC, N° 4: exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. La sentencia contiene, argumenta a fojas 2, consideraciones contradictorias entre sí, anulándose entre sí, con lo cual la decisión queda desprovista de la adecuada fundamentación exigida por el legislador procesal.Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:

  1. Artículo 19, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme a la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, deben cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los que destaca la presentación, recepción y examen de las pruebas, así como el derecho a recurrir que tiene todo litigante. De esa forma, se cumple que el proceso sea racional y justo.

    El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción y en la adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, en este caso, el recurso a la casación en la forma.

    Por ello, el procedimiento general de reclamaciones no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta M., en cuanto a que el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente de la garantía comentada.

    La norma cuestionada, entonces, impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.

    Así, por dicho vicio y conforme a la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en el fondo por la Corte Suprema. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.

  2. Artículo 19 y artículo 19, inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicho arbitrio.

    No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta M. en su jurisprudencia.

  3. Infracción al artículo , inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 32, en virtud de lo previsto en el artículo 5° constitucional.

  4. Vulneración al artículo 1926°, en relación con el artículo 19, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampare frente a la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados.

    Por lo que solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

    Tramitación

    El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 27 de febrero de 2018, a fojas 102, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 21 de marzo de 2018, a fojas 182, se declaró admisible, confiriendo traslado de estilo.

    Presentación del Servicio de Impuestos Internos

    El ente fiscal sostiene que la garantía consagrada en el artículo 19, numeral de la Constitución Política, no contiene una enumeración taxativa de los elementos integrantes del debido proceso, en caso alguno puede ser entendida en el sentido que el precepto carece de todo contenido y que no se establecieron límites materiales al legislador para la determinación de las garantías, sino más bien, se evitó la rigidez para resguardar la necesaria diferenciación que exigen los diversos tipos de procedimientos judiciales. Así, no hay en Chile un único modelo de las garantías integrantes del debido proceso.

    Unido a lo anterior, sostiene que el requerimiento pretende que este Tribunal Constitucional reconozca el derecho a un recurso que el procedimiento no contempla. El legislador, ejerciendo competencias constitucionales, ha determinado que, en los procedimientos especiales, la parte recurrente carezca del derecho a interponer un recurso extraordinario de casación en la forma. La requirente pretende lograr que su impugnación resulte admisible por imperio de la sentencia que se dicte en este requerimiento y no por mandato de la ley.

    Conforme argumenta, el recurso de casación es de nulidad procesal, extraordinario y de derecho estricto, por lo que no procede en toda clase de resoluciones judiciales y fundado en un genérico perjuicio denominado “agravio”; por el contrario, su carácter extraordinario implica que éste sólo permite impugnar cierta clase de resoluciones: aquellas que el legislador determine y en la medida que se produzca una cierta y determinada clase de vicios expresados en causales legales, no genéricas.

    Por ello, la aplicación del precepto impugnado no vulnera el derecho al debido proceso de la parte requirente. Una discrepancia de criterio acerca de una decisión legislativa en materia recursiva no es eficaz ni pertinente para configurar la causal de inaplicabilidad de que trata el artículo 93, numeral 6° constitucional. De la lectura de los procedimientos de reclamación tributaria, se contempla que en estos se encuentran presentes todos los presupuestos mínimos del debido proceso y, en lo que dice relación con el derecho de impugnación de sentencias, está regulado expresamente y, de ese modo, se cumple la garantía enunciada. Así, la actora ejerció todos los derechos procesales que el ordenamiento le reconoce, habiendo también apelado de la sentencia definitiva de primer grado, exponiendo en dicho recurso los agravios y las causales de nulidad.

    En consecuencia, también deben ser desestimadas las alegaciones en torno a una presunta vulneración a la igualdad ante la ley, de que trata el artículo 19, numeral 2°. Conforme expone, el precepto reprochado se aplica a todas las partes del juicio, y no solamente a una de ellas, en un procedimiento especial al que quedan sometidas todas las personas, no produciéndose, en caso alguno, un trato discriminatorio.

    Vista de la causa y acuerdo

    En Sesión de Pleno de 31 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Carlos Martínez Concha y por la parte del Servicio de Impuestos Internos, del abogado don Rodrigo Véliz Schrader, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

    Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, esta M. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias R.N.° 1.373, 1.873, 3.116 y 4.398, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en...

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