Sentencia nº Rol 3570-17 de Tribunal Constitucional, 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747472077

Sentencia nº Rol 3570-17 de Tribunal Constitucional, 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018

S., veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 11 de junio de 2017, J.E.M.L., en representación convencional de la Pontificia Universidad Católica de Chile, requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 294 bis del Código del Trabajo y del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, para que surta efectos en los autos sobre recurso de nulidad laboral que se sustancian ante la Corte de Apelaciones de S. bajo el Rol 1047-2017, respecto del proceso que se ventiló ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de S. bajo el RIT S-99-2016.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Art. 294 bis. La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

.

Ley N° 19.886

(…)

Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

.

Síntesis de la gestión pendiente

La Pontificia Universidad Católica de Chile requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la preceptiva precedentemente enunciada, en el contexto de una gestión pendiente que actualmente se sustancia ante la Corte de Apelaciones de S., en razón del recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo que dictara el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de S. que, acogiendo una denuncia en sede de tutela de derechos fundamentales, dispuso, entre otras cuestiones pertinentes en su parte resolutiva, la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, dando con ello pábulo a la posterior aplicación de la prohibición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886.

Expone que, como es público conocimiento, mantiene múltiples, complejos y diversos vínculos contractuales a nivel institucional en sus distintas unidades y reparticiones, también a través de sus trabajadores que, en gran parte, tienen por finalidad que la Universidad contribuya a otorgar prestaciones que puedan satisfacer derechos de las personas, principalmente las más vulnerables, desarrollando también investigación científica y tecnológica, así como en las artes y humanidades, contribuyendo al desarrollo del país.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Conforme reseña en su presentación, dada la aplicación de los preceptos reprochados en la gestión pendiente, se lesionan los derechos que la Carta Fundamental asegura a la Pontificia Universidad Católica, así como a la labor que, en virtud de las relaciones contractuales existentes con el Estado, contribuyen al bien común y satisfacen derechos de las personas que acceden a las prestaciones, bienes y servicios que la Universidad les otorga, los cuales resultan también quebrantados.

Así, en primer término, reseña vulneración al artículo 19, numeral de la Constitución. Del hecho de ser acogida parcialmente una denuncia por práctica antisindical por ciertos hechos no solicitados por la parte denunciante y no ventilados en la materia discutida en sede laboral, se genera una importante desproporción, en tanto la prohibición contemplada en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, producida tan pronto como sea comunicado el fallo, conforme lo exige el artículo 294 bis del Código del Trabajo, en cuanto no se amerita la exclusión por dos años de contratar con el Estado, dadas las secuelas patrimoniales que de ello se derivan para la requirente, así como para las diversas contrapartes estatales perjudicadas al no poder convenir con la Pontificia Universidad Católica, principalmente en los casos en que ésta surge como el único prestador o, no siéndolo, cuenta con los profesionales y/o equipos para hacer decisiva su intervención en pos de la mayor realización de los derechos de las personas destinatarias de sus atenciones y prestaciones.

Comenta que al estar todas las personas aseguradas por la garantía de igualdad ante la ley, se encuentran prohibidas las discriminaciones producidas por las diferencias arbitrarias injustas, carentes de racionalidad o motivación, prejuiciadas, excesivas y desproporcionadas con relación al fin o, adaptadas sobre la base del capricho y favoritismo.

Lo anterior lo analiza en relación al test para evaluar la proporcionalidad. Si bien el juicio de adecuación implica una revisión más bien abstracta, en lo que se refiere al juicio de necesidad, más vinculado al caso concreto, se busca establecer que la medida sea indispensable para lograr el fin legítimo, no existiendo una alternativa menos gravosa o invasiva de los derechos fundamentales. A este respecto, refiere que la falta cometida, de haberse retrasado unos días en el pago de la remuneración de trabajadores en el mes de julio de 2016, pudo ser corregida apenas fue constatada, generando, así, la prohibición contemplada en la norma, devastadores efectos.

En tercer término, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, hace presente que la norma contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 19.886 está fundada en su objetivo, pero claramente, aplicada en el caso concreto, no se puede sostener por los efectos que se derivan de su aplicación, en tanto causará un severo perjuicio a los destinatarios de los servicios que entrega la Pontifica Universidad Católica en salud y educación, al Estado y a la sociedad chilena toda.

En segundo apartado de vulneración constitucional, argumenta en torno al principio de servicialidad y los deberes del Estado a dicho respecto. Indica que le artículo , inciso cuarto, de la Carta Fundamental, es categórico al señalar que el Estado se encuentra al servicio de la persona humana y que su finalidad es contribuir al bien común, respetando los derechos de las personas en su consecución.

Para servir a la persona humana, el Estado despliega el conjunto de atribuciones conferidas a las autoridades públicas, relacionándose con los particulares que, igualmente, contribuyen, apoyan o realizan actividades tendientes a satisfacer los derechos y necesidades de las personas destinatarias de sus prestaciones y de los resultados positivos de la actividad en salud, educación, laboral, académica y otras. Por ello, la aplicación de los artículos 294 bis del Código del Trabajo y 4°, inciso primero de la Ley N° 19.886, devienen en contrarios a la Constitución. Se impedirá o, al menos, se entorpecerá gravemente el cumplimiento del principio de servicialidad y la finalidad de bien común, al excluir por dos años a la Pontificia Universidad Católica de la contratación con el Estado, dejando a los destinatarios de sus prestaciones y servicios a merced de no verlos satisfechos.

Finalmente, refiere vulneración a la garantía de esencia de los derechos, en torno a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 26° constitucional, desde la ya denunciada vulneración a su numeral 2°. Hace presente que se impone al legislador una limitación adicional a su potestad reguladora en el ejercicio de los derechos fundamentales, estrechando la competencia que le ha sido conferida, consistente en el respeto que éste le debe a la esencia de los derechos y a su libre ejercicio. Sin generarse dudas en torno a la constitucionalidad de la finalidad perseguida por las normas impugnadas, se tiene que, dadas las características de la gestión pendiente, la inhabilidad impuesta sobrepasa el límite que ha impuesto el numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, impidiendo así continuar a la Universidad otorgando las prestaciones y servicios, investigaciones y actividades que se vinculan al Estado para contribuir a satisfacer los derechos de las personas que acuden a sus servicios y, con ello, al bien común.

Por estas consideraciones solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1 de estos autos.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 15 de junio de 2017, a fojas 241. Posteriormente, fue declarado admisible el día 12 de julio del mismo año, resolución rolante a fojas 419.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.

Observaciones del Sindicato Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile

A fojas 431, con fecha 5 de agosto de 2017, la antedicha organización sindical evacúa traslado, instando por el rechazo de la acción deducida. Expone que la Ley N° 19.886, al señalar en su artículo 4° que no podrán celebrar contratos con la Administración del Estado quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores en los dos años anteriores a la contratación, no hace distinción respecto a qué instituciones se les debe aplicar la norma y a cuáles no, asumiendo que...

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