Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 5 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748075033

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 5 de Noviembre de 2018

Ruc14-9-0000856-3
Fecha05 Noviembre 2018
RicGR-18-00264-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento cincuenta y nueve – 159

INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA GRACIELA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0000856-3

RIT N° GR-18-00264-2014

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS :

A fojas 1, comparece don R.A.P.A., abogado, RUT N°10.020.763-K, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA GRACIELA S.A., R.N.836.820-1, ambos domiciliados en El Vergel 2545, oficina 15, comuna de Providencia, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000029, practicada con fecha 13 de enero de 2014, solicitando que sea dejada sin efecto, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 16 de enero de 2014, fue notificada la liquidación reclamada, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la LIR (sic), fundada en las Observaciones A02 y A99.

Expone que los gastos rechazados signados con la Observación A02, corresponden a Impuesto de Primera Categoría pagado el año tributario 2010, informado en línea 30 código 19 y que, por un error de digitación del formulario, se informó en el código 623, debiendo ser informado en el código 624 del Formulario 22 del año tributario 2011.

Con respecto al Impuesto de Primera Categoría señalado con Observación A99, expresa corresponden al crédito por contribuciones de bienes raíces pagadas durante el año comercial 2010, conforme al detalle que ilustra a través de un cuadro inserto a fojas 4 y 5, que registra un total de $3.443.164 por contribuciones pagadas. Afirma que las contribuciones detalladas se encuentran plenamente acreditadas y registradas en los libros de contabilidad de la sociedad.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, expresa que la liquidación N° Res149-150, de 29 de julio del 2013 (sic), emitida por el Servicio, es totalmente arbitraria e ilegal y no es propia de un organismo público que goza de un prestigio bien merecido, citando el artículo 21 del Código Tributario.

A fojas 93, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 98, comparece don L.I.M., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante, con fecha 15/04/2011, presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, Formulario 22, folio N°82435901, informando como impuesto adeudado la suma de $0. Agrega que, con fecha 23/05/2013, se informó al contradictor que su declaración de impuesto a la renta de AT 2011 presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas y, posteriormente, se remitió Carta Aviso con Observaciones, folio N°710109958, indicando que las referidas inconsistencias han causado las Observaciones A02 y A99 y, además, se le requirió al contribuyente que concurra a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 20/01/2012, con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente no concurrió en la fecha señalada ni con posterioridad, por lo que habiendo transcurrido más de dos años desde la emisión de la carta mencionada, se dictó la liquidación reclamada.

Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, en primer lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que ésta no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.

En segundo término, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado.

En tercer lugar, sobre los argumentos de fondo de la reclamante, indica lo siguiente:

- En lo que dice relación con la procedencia y el monto del crédito por pago de impuesto territorial, cita lo dispuesto en los artículos 20 N°1 letras a) y d) y 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y lo establecido en la Circular 68 de 2001 y afirma que el contribuyente no ha acreditado suficientemente el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al crédito por pago de impuesto territorial, ya que al no haber aportado los antecedentes necesarios, no se ha podido establecer siquiera, entre otros aspectos, si los ingresos con motivo de la explotación de los inmuebles de su dominio, superaban o no el 11% del avalúo fiscal del total de las propiedades explotadas para el año comercial 2010; y,

- Sobre el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta (sic) vigente al momento de la declaración de impuestos objetada, indica que la reclamante informó gastos rechazados afectos al impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta (sic) por $6.187.078, pero la referida suma no fue trasladada al reverso del formulario (código 113), a objeto de gravarla como corresponde, inconsistencia que habiendo sido puesta en conocimiento de la reclamante, jamás fue solucionada, lo que motivó la liquidación de dicha partida. Agrega que el contribuyente manifiesta que el gasto rechazado informado correspondería al “Impuesto de Primera Categoría Pagado el Año Tributario 2010”, aseverando la parte reclamada que el actor yerra gravemente al formular dicho aserto, ya que el impuesto de Primera Categoría determinado para dicho período ascendió a la suma de $2.690.112.

A fojas 145, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.

A fojas 157, consta haber quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

  1. CUESTIONES PRELIMINARES

    1. ) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000029, practicada con fecha 13 de enero de 2014, por la XV Dirección Regional...

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