Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748656645

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 6 de Noviembre de 2018

Ruc14-9-0000767-2
Fecha06 Noviembre 2018
RicGR-18-00206-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ochenta y siete – 87

INMOBILIARIA LAS ORQUIDEAS DOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00206-2014

RUC N° : 14-9-0000767-2

Santiago, seis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don P.C.M., abogado, RUT N°13.256.120-6, en representación de INMOBILIARIA LAS ORQUÍDEAS DOS S.A., R.N.005.815-7, ambos con domicilio en Avenida I.G.N.°3642, piso 3, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 bis y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000000217, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejado sin efecto el cobro de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría por el año tributario 2011, sin condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

Explica que la determinación de la renta líquida imponible realizada por la reclamante es correcta y que la diferencia de $29.547.076 con la practicada por el Servicio de Impuestos Internos, se debe únicamente a que el órgano fiscalizador consideró que la reclamante se encontraba afecta a las disposiciones del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no al régimen general como efectivamente ocurría. Agrega que la reclamante en su iniciación de actividades solicitó la incorporación al régimen tributario establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que fue autorizada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de enero de 2008. Añade que, sin embargo, a contar del año comercial 2009, la reclamante no pudo permanecer en dicho régimen, en virtud de la modificación introducida por la Ley N°20.291 al artículo 14 bis inciso 10, cuya vigencia se inició el 1 de enero de 2009.

Expone que los ingresos de la reclamante del ejercicio comercial 2009 fueron muy superiores a las

7.000 unidades tributarias mensuales ($258.041.000) establecidas como límite en el mencionado artículo, ya que éstos ascendieron a $1.996.551.824, lo que produjo que la reclamante fuese excluida de pleno derecho del régimen establecido en el artículo 14 bis, a contar del 1 de enero de 2009, debiendo declarar sus rentas de acuerdo al régimen general. Agrega que este hecho es reconocido por el Servicio de Impuestos Internos en el punto N°1 de la liquidación. Añade que, sin embargo, la liquidación se contradice al señalar que la diferencia por la cantidad de $29.547.076, se debe a una “Subdeclaración de Base Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a los retiros informados a través de los formularios 1886 o 1884, contribuyente acogido a las normas del Art. 14 bis”.

Expresa que la reclamante, cumpliendo con el mandato legal y habiendo superado los ingresos por

7.000 UTM del ejercicio comercial 2009, declaró sus rentas de acuerdo al régimen general de tributación y comenzó a presentar las declaraciones juradas a que obliga dicho régimen. Afirma que determinó una Renta Líquida Imponible para el AT 2010 de $35.152.375, que no fue objeto de cuestionamiento por parte del Servicio, y para el AT 2011 determinó una Renta Líquida Imponible de $116.596.720. Agrega que, producto de las mismas normas generales, consignó un reparto de dividendos provisorios por $146.143.796, que fueron imputados al FUT en la siguiente forma: Dividendos imputados al FUT remanente anterior por $29.620.797; e, Imputados a la Renta Líquida Imponible del año comercial 2010 por $116.197.170. Añade que el Servicio de Impuestos Internos considera como Renta Líquida Imponible para el año tributario 2011 la cantidad de $146.143.796, correspondiente a los dividendos distribuidos, lo que debió haber sido así si es que la reclamante hubiese tributado de acuerdo a las disposiciones del artículo 14 bis, lo que no es efectivo.

Ochenta y siete vuelta – 87 vta.

Manifiesta que el Servicio indica que el origen de la liquidación es la no presentación por el contribuyente de los antecedentes requeridos, afirmando la reclamante al respecto que ella nunca fue requerida. Aclara que el Servicio le comunicó que no cumplía con los requisitos para acogerse o permanecer en el régimen del artículo 14 bis y, por lo tanto, dado que se estaba declarando correctamente, se tomó en cuenta dicha comunicación como una ratificación de lo obrado por la reclamante, es decir, tributando bajo régimen general, como lo hizo a contar del año tributario 2010, sin que haya sido objeto de cuestionamientos por parte del Servicio.

A fojas 38, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 44, comparece don P.P.Z., abogado , RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración de impuestos a la renta presentada por el contribuyente para el año tributario 2011 y subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 16 de junio de 2011, se emitió Notificación N°310238982, en la cual se le informó que su declaración presentaba inconsistencias, consistentes en las Observaciones A23, F86 y G39, que debían ser justificadas con la documentación respectiva y se le requirió que concurriera con la documentación que detalla. Agrega que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 30 de agosto de 2011, en dependencias del Servicio, no concurrió ni presentó documento alguno.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los antecedentes con que cuenta el Servicio. Agrega que atendido que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado por éste. Añade que, al momento de dictarse la liquidación, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente dar por justificadas las alegaciones del contribuyente, con lo que es posible señalar que la liquidación no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.

En segundo término, expresa que el régimen tributario contenido en el artículo 14 bis consiste en que sólo habrá tributación con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la medida que los propietarios de las empresas efectúan retiros o perciban distribuciones desde ellas. Agrega que el Servicio no ha podido verificar en el caso sub lite que se haya dado cumplimiento por el contribuyente a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 14 bis, el cual dispone que cuando los contribuyentes acogidos a este régimen deban volver en forma obligatoria al régimen general de tributación, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero del artículo 14 bis, como si pusieran...

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