Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 5 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748656649

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 5 de Noviembre de 2018

Ruc14-9-0000746-K
Fecha05 Noviembre 2018
RicGR-18-00197-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento treinta y cinco – 135

ANDRIGHETTI CIFUENTES, P.F. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0000746-K

RIT N° GR-18-00197-2014

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

A fojas 1, comparece don P.F.A.C., socio de empresa, RUT N°6.605.232-K, domiciliado en Avda. Quilín Sur N°1957, comuna de Macul, quien, conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115105000120, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 16 de diciembre de 2013, fue notificado de la liquidación reclamada. Agrega que con fecha 8 de enero de 2014, presentó una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, en la que se adjuntaron diversos antecedentes y se hicieron presente los hechos que señala. Añade por Resolución Exenta N°12735, de fecha 18 de marzo de 2014, se negó lugar a la reposición administrativa voluntaria interpuesta, confirmándose la liquidación reclamada.

Expone que el ente impositivo procedió erróneamente a liquidar la diferencia de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2011, toda vez que se incurre en claras ilegalidades.

Expresa que los fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N°12735 son manifiestamente errados, por cuanto efectivamente impugnó la liquidación reclamada y el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios tenía plenas facultades para revisar lo obrado por la Unidad de Ñuñoa, toda vez que evidentemente se incurrió en claros errores legales.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, indica que la liquidación reclamada incurre en evidentes errores de hecho y de derecho que determinan que en definitiva carezca de fundamento legal.

En relación con la Observación G57, transcribe lo dispuesto en los artículos 42 bis y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 18 del D.L N°3.500 de 1980, manifestando que de conformidad a dichas normas, los socios de sociedades de personas, cual es su caso, pueden deducir de los retiros que efectúen de las empresas y que incluyan como renta tributable en la base del Impuesto Global Complementario, las cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario que hayan realizado, siempre que se cumpla con los requisitos que detalla, afirmando que en su caso particular se cumplen todos los requisitos y, por ello, se procedió a declarar la rebaja por Ahorro Previsional Voluntario en su declaración de renta del AT 2011. Agrega que es así que AFP Cuprum informó debidamente al SII de su cuenta de ahorro previsional voluntario y emitió el certificado N°14562 de fecha 4 de marzo de 2011, sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas al beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Señala que pretender que los socios de sociedades de personas tienen derecho a la rebaja por los aportes de ahorro previsional voluntario (APV) que efectúen en las AFP o instituciones autorizadas, sólo respecto de la base imponible que afecta a los sueldos empresariales asignados o pagados, constituye una interpretación errada de la normativa legal que regula la materia, pues la norma legal permite deducir de la renta bruta global las cotizaciones efectivamente pagadas y que se originen en las rentas que retiren los socios de las empresas o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Agrega que, si bien al efectuar su declaración de renta en el Formulario 22 del AT

Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.

2011 se incurrió en el error involuntario de declarar la rebaja de cotizaciones como trabajador dependiente y no como empresario o socio en la línea 14 como correspondía, ello no obsta en ningún caso a que la rebaja en cuestión sea legalmente procedente y, por ende, al agregarla a su base imponible del Impuesto Global Complementario se incurre en una evidente infracción legal. Afirma que el Servicio de Impuestos Internos contaba con los antecedentes necesarios para tener por acreditada la rebaja por APV y, por ello, no procedía agregarla a la base imponible de Impuesto Global Complementario.

A fojas 60, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 66, comparece doña L.F.G., abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante es una persona natural chilena, que no ha efectuado inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y presentó declaración de impuesto a la renta, correspondiente AT 2011, con fecha 27/04/2011. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 23 de junio de 2011, se remitió Carta Aviso N°310231874, en la cual se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio que indica, el día 26/08/2011 y acompañara la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y, además, se le solicitó que solucionara las Observaciones F53, G11 y G57, para lo cual se le solicitó que acompañara la documentación que detalla. Añade que, atendido que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento efectuado, ni acompañó los antecedentes requeridos, se procedió a notificar la liquidación reclamada. Apunta que, con fecha 08/01/2014, el contribuyente presentó Recurso de Reposición Administrativa, el cual fue resuelto mediante Res. Ex. N° 12.735, de fecha 18/03/2014, denegando lugar a dicha solicitud.

En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos no controvertidos.

En segundo término, con respecto a los fundamentos del acto impugnado, expresa que las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2011, puestas en conocimiento de la reclamante mediante Carta Aviso N°310231874 y la liquidación reclamada, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.

En tercer lugar, con respecto al incumplimiento al requerimiento de antecedentes, reitera que el contribuyente fue puesto en conocimiento de las observaciones efectuadas a su declaración de impuesto a la renta AT 2011, siendo requerido a fin de regularizar su situación, sin perjuicio de lo cual no acompañó los antecedentes pertinentes para ello.

En cuarto término, con...

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