Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 750933457

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 16 de Noviembre de 2018

Ruc18-9-0000327-3
Fecha16 Noviembre 2018
RicAB-09-00003-2018

Ciento treinta

P.A., dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Uno.- Que a fojas 42 de autos, comparece don Y.C.P., RUT Nº

22.844.401-4, chileno, de profesión Informático, ejecutivo de ventas, con domicilio en la ciudad de Punta Arenas, calle General del Canto Nº 01341, C.A. de la Patagonia, departamento B-107, quien viene en presentar reclamo, en procedimiento especial de avalúos, en contra del aumento en la tasación fiscal del inmueble de su propiedad, rol de avalúos Nº 04645-00051, de la comuna de Punta Arenas, expresando lo siguiente:

Que desde la compra de su propiedad el 26 de mayo del 2015, se detalló que dicho inmueble estaba libre de impuesto hasta el año 2031, al encontrarse acogido al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, en razón de su superficie alcanza solo a 47 metros cuadrados, y no tiene explicación argumentando que “se le ha sacado a mi propiedad ese beneficio, y en cuestión de 3 años el valor se duplicó prácticamente”.

Sostiene que el valor del inmueble no es un precio real para el mercado, a pesar de que en la escritura tuvo que comprarla a un sobreprecio por la escasez habitacional en la zona extrema, en que todo está sobrevalorado.

Agrega, además, que los gastos comunes en el condominio en que se ubica el inmueble son altos, y que el departamento está hecho con vulcanita, con apenas dos divisiones de hormigón y materiales de pésima calidad.

Que, en razón de lo anterior, se ha practicado una tasación a su parecer arbitraria donde se toma un valor que no es real ni justo.

Concluye precisando que “el Gobierno” debe cumplir con lo que dice la documentación sobre el plazo para el pago de impuesto hasta el año 2031, debiendo efectuarse un reavalúo y mantenerse los beneficio que señala da cuenta la página 37 de la escritura pública de adquisición del inmueble referido. Dos.- Que a fojas 54 y siguientes de autos, comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT Nº 7.584.937-0, con domicilio en P.M.G. Nº 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder conferido a fojas 46 y siguiente, por doña A.M.V.C., R.N. 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, R.N. 60.803.000-K, evacuó el traslado conferido a fojas 43, solicitando que el reclamo interpuesto a fojas 42 por el contribuyente Y.C.P., R.N. 22.844.401-4, fuera rechazado en todas sus partes, de

conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

ANTECEDENTES

Señala que la Ley Nº 17.235 estableció en su artículo 1º un impuesto sobre el avalúo de los bienes raíces, cuya aplicación y fiscalización corresponde al Servicio de Impuestos Internos. Para tal efecto, los inmuebles se agrupan en dos series:

Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Dentro de esta serie, se comprenden todos aquellos predios, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Aquí se comprenden todos los predios no incluidos en la serie anterior, con las excepciones que contempla la letra B) del inciso segundo del artículo 1°de la Ley.

Indica que es el Servicio de Impuestos Internos quien tiene a su cargo la aplicación de esta Ley, y que cada cuatro años reavalúa los bienes raíces, teniendo a su cargo la obligación de impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar esta tasación.

Que con fecha 09 de marzo de 2018 se dictó la Resolución Exenta Nº 28, mediante la cual se fijaron definitivamente los valores de terreno y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie y no agrícola, además de fijar los valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa y de exención de pleno derecho.

Señala que dicha Resolución contiene cinco anexos, los que explica como sigue:

a).- El Anexo Nº 1 de la Resolución Exenta Nº 28 contiene los planos de precios de terreno de las distintas comunas del país, donde cada una de ellas se ha sectorizado en Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, como el uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, densificación. Así, para cada AH se indica un valor unitario de terreno, expresado en pesos por metro cuadrado y el rango de superficie definido como representativo de cada una de ellas. Excepcionalmente las AH pueden tener un Coeficiente Guía que refleje diferencias de valor de los terrenos al interior de ellas, las cuales se indican en el respectivo plano de precio o en las tablas anexas al mismo. Finalmente indica que para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación del valor de terreno.

Ciento treinta y uno

Que, habiéndose fijado los precios de terreno, corresponde determinar en concreto cuál es la tasación de un terreno en particular. Para ello el Anexo Nº 2 de la Resolución en comento contiene ciertas pautas, denominadas coeficientes correctores, que vienen a ajustar el valor del terreno según la situación particular de éste, los cuales consisten en: la relación frente - fondo del terreno, la superficie respecto del rango fijado como representativo de cada AH, una corrección excepcional por la existencia de una minusvalía objetiva del terreno y un ajuste por altura de la edificación.

Que, por lo tanto, el valor del terreno se encuentra determinado por la multiplicación de su superficie con el valor unitario de terreno expresado para cada AH, efectuados los ajustes antes descritos.

b).- Los Anexos N°s 3, 4 y 5 de la Resolución Exenta Nº 28 contienen las pautas de tasación de las construcciones. Al respecto, el Anexo Nº 3 indica que para determinar el avalúo de las construcciones se debe considerar su valor unitario de acuerdo a su clase y calidad, la superficie construida, la existencia de alguna condición especial de edificación, un factor de ajuste comunal, la depreciación y el coeficiente comercial de construcción. Por su parte, el Anexo Nº 4 contiene el glosario técnico de las construcciones, y el Nº 5 define los valores unitarios de construcción por metro cuadrado o cúbico ($/m) según su tipo, clase y calidad.

Luego, el valor de las construcciones se encuentra determinado por la multiplicación de los metros cuadrados de la construcción, según tipo, clase y calidad por los valores que se contienen en la tabla del Anexo Nº 5, efectuados los ajustes que correspondan.

c).- Que la sumatoria del avalúo del terreno y de las construcciones entrega el avalúo fiscal total de la propiedad, que para el inmueble Rol de Avalúo Nº 4645-51 de la comuna de Punta Arenas, de propiedad del reclamante, se determinó en este reavalúo que su nueva tasación fiscal asciende a $34.111.498, beneficiándole una exención habitacional de $33.199.976, resultando que el avalúo afecto a impuesto es de $911.522, lo que finalmente determina un impuesto territorial a pagar de $2.161.

  1. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO

A.- Improcedencia del reclamo relativo a la exención del Impuesto Territorial.

Que conforme lo que dispone el artículo 149 del Código Tributario, el reclamo en el actual procedimiento solo puede fundarse en alguna de las siguientes causales:

a).- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.

b).- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

c).- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

d).- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.

Que por su parte el inciso final de artículo citado dispone que la reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.

Que, en consecuencia, la parte de la reclamación dirigida a impugnar o cuestionar la aplicación de la exención que contempla el D.F.L. Nº 2 del año 1959 no es pertinente en este procedimiento, por cuanto aquello no dice relación con algún error como los que se describieron precedentemente. Al respecto, el reclamante sostiene que le beneficia la exención que prevé el D.F.L. Nº 2, del año 1959, con una vigencia hasta el 2031, por tanto, su inmueble debería encontrarse libre de impuesto territorial hasta esa fecha. Sin embargo, tal reclamo no dice relación con algún error de superficie, de construcción, de aplicación errónea de las tablas de clasificación o de transcripción, sino que busca cuestionar los motivos por los cuales no se aplica la señalada exención y, en definitiva, por qué su inmueble no goza de una exención total del impuesto territorial. Que, en consecuencia, la reclamación no es pertinente en el presente procedimiento, y por tanto debe rechazarse de plano.

B.- Correcta aplicación de la exención de Impuesto Territorial.

Que, en subsidio de lo anterior, sostiene que la exención de impuesto territorial aplicada en la especie se encuentra correctamente determinada, de acuerdo a lo siguiente:

Que, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo de la Ley Nº 17.235, los predios no agrícolas destinados a la habitación gozarán de un monto de avalúo exento de impuesto territorial de $10.878.522 al 01 de enero de 2005, debiendo reajustarse esta cifra en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades habitacionales.

Que, al efecto, el Servicio de Impuestos Internos (SII) en la Resolución Exenta Nº 28 de 2018 fijó los valores de montos de avalúo exento de impuesto territorial para los bienes raíces destinados a la habitación...

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