Sentencia nº Rol 3421-17 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751538729

Sentencia nº Rol 3421-17 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2018

Fecha18 Diciembre 2018

S., dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 3 de abril de 2017, a fojas 1, la Asociación Nacional de Magistrados de Chile, requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, incisos tercero y octavo, de la L.N.° 20.975, para que surta efectos en los autos sobre recurso de protección, caratulados “Asociación Nacional de Magistrados de Chile con Corporación Administrativa del Poder Judicial”, de que conoce la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 2270-2017.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

L.N.° 20.975

Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede otros beneficios que indica.

Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2016, un reajuste de 3,2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el P. de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.

El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el S. del Senado, S. de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A, B y C establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2016.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Los trabajadores del sector público que al 1 de diciembre de 2016 tengan como promedio mensual de remuneración líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre de 2015 a noviembre de 2016, un monto igual o superior a $4.400.000.- no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo. En el caso de los trabajadores a quienes se les aplique el reajuste señalado en el inciso primero de este artículo, el total de sus remuneraciones líquidas de carácter permanente así reajustadas no podrá significar, durante el período de diciembre de 2016 a noviembre de 2017, una cantidad promedio superior a $4.400.000.- mensuales. Lo dispuesto en este inciso también será aplicable al personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. Para efectos de este inciso, se entenderá por remuneración líquida toda aquella de carácter permanente, incluidas las demás retribuciones en dinero permanentes, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones destinadas a normar las remuneraciones máximas de los contratos a honorarios de la Administración Central del Estado.

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Síntesis de la gestión pendiente

Refieren que accionaron de protección ante la Corte de Apelaciones de S., contra la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en razón de ser privados arbitrariamente, señalan, del reajuste de 3.2% consagrado en el artículo 1° de la L.N.° 20.975, generando un perjuicio económico a los recurrentes respecto de sus sueldos base y otras asignaciones.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Exponen que la norma contraviene el debido respeto a la dignidad de la persona, valor protegido por la Constitución.

Indican que la L.N.° 20.975, de tramitación extraordinariamente breve, no entregó criterios de razonabilidad que permitan explicar la discriminación arbitraria en perjuicio de los funcionarios del Poder Judicial que perciben remuneraciones líquidas en el tramo previsto por la norma.

Hacen presente que la dignidad es un pilar fundamental en nuestra Constitución, el que debe ser utilizado como criterio de interpretación de todos los derechos consagrados en la Carta. Dicho principio, consagrado en el artículo 1° constitucional, así como en los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reafirma el valor intangible de la dignidad, por lo que su respeto y protección es obligación de todo poder público. Es un derecho fundamental individual que se concreta en el resto de los derechos fundamentales. En dicho sentido, la merma en las remuneraciones de jueces, exponen, atenta contra su dignidad intrínseca, lesionando su independencia, con grave infracción a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución, desestimulando la pertenencia a la estructura del Poder Judicial.

Luego, enuncian que la normativa impugnada vulnerada la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, numeral 2° de la Constitución y en los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Exponen que el legislador, a través de la L.N.° 20.975 en su parte impugnada, generó diferencias arbitrarias, vulnerando la igual protección que la ley debe dispensar en el ejercicio y goce de derechos. La composición de remuneraciones por categorías se relaciona con su antigüedad. Conforme la norma reprochada, sólo se incrementará el sueldo de funcionarios con menor cantidad de tiempo ejerciendo sus cargos. Se trata, en definitiva, de una discriminación arbitraria de facto, en que es la propia disposición normativa la que, utilizando criterios injustificados e irracionales, limita a los afectados de un reajuste salarial.

Exponen que la exclusión y limitación del reajuste de 3.2% del sector público atenta contra derechos consagrados en la Constitución Política, estableciendo diferencias arbitrarias entre personas que desempeñan iguales funciones, carente de justificación y racionalidad debido a que algunos jueces sí recibirán dicho reajuste, otros percibirán uno inferior y otros, derechamente, serán apartados del mismo.

Comentan que la prohibición de diferenciar arbitrariamente y sin ninguna razonabilidad es un límite a la función legislativa, ejecutiva y judicial. Por medio de la razonabilidad se exige que, presentándose una medida restrictiva, ésta sea justificada en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso.

Agregan que los reajustes de remuneraciones obedecen a la pérdida del valor de la moneda por la inflación, incrementándose progresivamente los precios de bienes y servicios con la consiguiente disminución del valor real de las remuneraciones. Así el reajuste permite mantener su valor de poder adquisitivo, contrastando dicho deterioro.

Por las...

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