Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 754209497

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 5 de Diciembre de 2018

Ruc14-9-0000305-7
Fecha05 Diciembre 2018
RicGR-18-00082-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Trescientos veintiocho – 328

BTI INMOBILIARIA DOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00082-2014

RUC N° : 14-9-0000305-7

Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don F.G.L., abogado, RUT N°9.909.022-7, en representación de BTI INMOBILIARIA DOS LIMITADA, RUT N°76.103.424-3, giro de actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, ambos con domicilio en Avenida El Golf 40, piso 20, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°215100000034, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene la devolución del saldo retenido por $16.312.357 de la devolución total solicitada para el año tributario 2012, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que mediante Formulario 22, F.N.°233291412, solicitó una devolución ascendente a $42.466.076, correspondiente a pagos provisionales mensuales (PPM). Agrega que, con fecha 19 de noviembre de 2013, se emitió la resolución reclamada, que fue notificada a la reclamante por aviso postal simple, por medio de la cual se denegó parcialmente la devolución de PPM solicitada. Añade como aclaración previa que la resolución reclamada señala expresamente que del monto total de la devolución solicitada ascendente a $42.466.076, se accedió a la devolución parcial de $26.153.719, por lo que el objeto del presente reclamo es que se acceda a la devolución del diferencial ascendente a $16.312.357.

Como primera defensa, expone la nulidad de la resolución reclamada, en razón de haber sido practicada mediante aviso postal simple y no a través de alguna de las notificaciones que regula expresamente el artículo 11 del Código Tributario. Agrega que el derecho a la devolución de los PPM se encuentra establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 8° bis del Código Tributario. Añade que las solicitudes de devolución de PPM se rigen por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que correspondía que el Servicio de Tesorerías hubiere devuelto a la reclamante el monto solicitado por PPM, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento de la declaración anual de impuesto a la renta, por lo que no existiendo emplazamiento válido, unido a la obligación que impone el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, ordenándose la devolución denegada.

Como segunda defensa, expresa la falta de motivación de la resolución reclamada. Agrega que llama la atención que se haya accedido a la devolución de $26.153.719, denegándose el diferencial correspondiente a $16.312.357, sin explicación del porqué y en base a qué antecedentes se determinó dicha decisión. Afirma que esto afecta seriamente el derecho a defensa, ya que al acogerse en parte la devolución, el ente fiscalizador reconoce la procedencia del crédito por contribuciones y la efectividad de los PPM. Asevera que su representada tendrá que adivinar los supuestos de hecho que motivaron el rechazo parcial de la devolución solicitada. Añade que la resolución reclamada recurre a fórmulas genéricas, sin especificar las razones del rechazo de la devolución de los PPM, careciendo de la motivación exigida por la Ley N°19.880, debiendo ser dejada sin efecto en todas sus partes.

Como tercera defensa, indica la procedencia del crédito por contribuciones pagadas durante el año comercial 2011 contra el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012.

Con respecto a la Renta Líquida Imponible del AT 2012, manifiesta que determinó la Renta Líquida Imponible que detalla el cuadro inserto a fojas 11, el cual sintetiza la determinación de la Renta Líquida

Trescientos veintiocho vuelta – 328 vta.

Imponible del AT 2012, el Impuesto de Primera Categoría de 20%, el crédito por contribuciones de bienes raíces, los pagos provisionales mensuales y el total a devolver.

Con respecto al cálculo de los PPM, menciona que según consta en los Formularios 29 del año comercial 2011, canceló por concepto de PPM la suma total de $41.886.620, que conforme a las normas de corrección monetaria se actualizó a $42.466.076, resultando procedente la devolución del diferencial ascendente a $16.312.357, que fue denegado en el acto reclamado.

Con respecto al crédito por contribuciones pagadas durante el año comercial 2011, señala que la reclamante es dueña de varias oficinas, locales comerciales, bodegas y estacionamientos, que se encuentran ubicados en el Hotel W. Agrega que resulta evidente que conforme a la propiedad que detenta sobre tales bienes, le asiste el derecho a utilizar el pago por contribuciones como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 N°1 letra

  1. inciso 2°, 20 N°1 letra d) inciso 1° y 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A fojas 77, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 87, comparece don P.P.Z., abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2011 la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, solicitando la devolución de $42.466.076, monto que fue devuelto en parte, procediéndose al depósito de $26.415.441, más una compensación de $78.276, quedando un saldo retenido por $16.312.357. Agrega que con fecha 10 de septiembre de 2012, se remitió Carta Aviso N°420100418, poniéndose en conocimiento de la reclamante que su declaración presentaba la Observación A99, que debía ser justificada con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación el día 30 de octubre de 2012, no concurrió ni presentó documento alguno.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la solicitud de nulidad de la notificación es extemporánea, por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco días que disponía la actora para impetrar dicho vicio, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la resolución reclamada fue notificada válidamente por carta certificada, entregada a Correos de Chile el día 19/11/2012, dirigida al domicilio del contribuyente ubicado en El Golf N°40, piso 20, Las Condes. Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto, no ha existido un perjuicio para la reclamante, dado que ha podido tomar debido conocimiento de la resolución que reclama, lo que le permitió deducir oportunamente la presente reclamación. Añade que tanto la jurisprudencia de los tribunales como la doctrina se encuentran contestes en que los Tribunales Tributarios y A. no son competentes para conocer y resolver la nulidad de derecho público.

En segundo término, expresa que el juez tributario carece de competencia para pronunciarse sobre una solicitud de nulidad de derecho público. Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto, no es efectivo que la resolución reclamada adolezca de falta de fundamentos y que ésta contiene todos los requisitos para su acertado entendimiento, permitiendo que el contribuyente comprenda claramente cuáles son las objeciones que el Servicio de impuestos Internos ha formulado a su declaración de renta AT 2012, por las cuales no ha podido acceder a la devolución solicitada, fundándose básicamente en que el contribuyente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.

En tercer lugar, indica que es el contribuyente quien debe acreditar, en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución, en este caso, la correcta determinación de su renta líquida imponible, los pagos provisionales actualizados que no fueron imputados contra impuesto y la procedencia del crédito por pago de contribuciones que rebajó contra el impuesto determinado, conforme establece el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que la declaración de

Trescientos veintinueve – 329

impuesto a la renta presenta diferencias con respecto a la información que posee el Servicio en sus sistemas, específicamente registra en los Vectores Asociados a la Observación A99 un monto de contribuciones pagadas por la reclamante ascendente a $154.662.183 y la declaración de impuesto a la renta de la contraria señala que habría pagado un total de $175.962.515. Añade que el contribuyente debió presentar ante la autoridad administrativa la determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible, el Balance Tributario de 8 Columnas y el Estado de Resultados, los comprobantes de pago de las contribuciones, los certificados de avalúo de los bienes raíces, los contratos de arriendo, el listado de propiedades en arriendo, entre otros documentos.

En cuarto término, manifiesta que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación del impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR