Sentencia nº Rol 4871-18 de Tribunal Constitucional, 15 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 756986397

Sentencia nº Rol 4871-18 de Tribunal Constitucional, 15 de Enero de 2019

Fecha15 Enero 2019

Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 12 de junio de 2018, R.M.R.V., jubilado, domiciliado para estos efectos en calle Los Pumas N° 435, Peñalolén, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, en el proceso Rol N° 2.182-1998, denominado Episodio “Conferencia I”, seguido ante el Ministro de Fuero señor M.V.P..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código de Procedimiento Penal

(…)

Artículo 321.- La primera declaración del inculpado o procesado comenzará con un interrogatorio de identificación, al cual deberá siempre responder. Se le preguntará su nombre, apellido paterno y materno, su apodo si lo tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de su residencia actual, estado, profesión, oficio o modo de vivir, si ha sido procesado anteriormente, por qué delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo de su detención. Se le interrogará también sobre los lugares donde trabaja y se dejará constancia de los números de teléfonos por medio de los cuales sea posible comunicarse con él y de los datos que arroje su cédula de identidad, la que deberá exhibir.

Si es menor, deberá indicar el nombre de los padres o de las personas a cuyo cuidado se encuentre, y todos los datos necesarios para verificar su edad.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Argumenta el actor que en febrero de 2017 se presentó ante una Brigada especial de la Policía de Investigaciones de Chile por una orden dictada por el entonces Ministro de Fuero señor M.R., siendo informado en dicha oportunidad de que estaba detenido por orden judicial.

Agrega que fue interrogado por la policía respecto del periodo en que habría pertenecido a la Dirección de Inteligencia Nacional y las actividades realizadas. Luego, fue enviado a la presencia del Ministro sustanciador quien lo interrogó, comenta a fojas 2, de una serie de situaciones genéricas y sobre nada en especial, sin presencia de abogado. No le fue imputado un delito en particular ni tampoco participación en los hechos. Fue interrogado como testigo pero se mantuvo su detención sin saber el real motivo de la misma ni menos, la causa legal que la posibilitaba.

Luego de dos días de detención, el día 3 de febrero de 2007 fue notificado de la resolución –ya confeccionada- por la que fue sometido a proceso por el secuestro calificado y desaparición forzada de don V.M.D.L., hecho ocurrido a mediados de 1976, de quien no se mencionó nada cuando fue interrogado ni tampoco, de la existencia del delito en que se le imputaba algún grado de participación. En dicha notificación fue designado un abogado de turno a quien nunca conoció y recién varios días después pudo por su cuenta designar a un letrado de su confianza.

Enuncia que de haber contado con un abogado asistiéndole desde la primera etapa en el contradictorio penal que se sigue en la gestión pendiente, jamás habría sido sometido a proceso, acusado como autor de delito de secuestro calificado, asentado como un delito permanente, ni avanzado la causa a esta fecha en que, luego de 11 años, aún no se dicta sentencia.

Todo el proceso ha sido sustanciado conforme las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala que la aplicación de la norma cuestionada, al no mencionar que los imputados deben estar asistidos por abogado, y dado que no contó con la presencia de letrado defensor en las primeras declaraciones que prestó en el sumario, sin conocimiento de los antecedentes del proceso, contraría la Constitución Política en sus artículos , inciso primero; , inciso segundo; ; 19 N°s 2, 3 y 26, dado que se vulnera en el caso concreto la igualdad ante la ley y el debido proceso penal, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva que debe existir en el seno de un proceso racional y justo ante juez imparcial.

Enuncia que en contraste con el actual artículo 8° del Código Procesal Penal, que permite el ejercicio de una defensa plena desde la primera actuación del procedimiento, en aplicación de la norma que viene a cuestionar a esta sede constitucional fue interrogado por cosas irrelevantes, para luego ser procesado y acusado por hechos que nunca le fueron dados a conocer. Así ha debido defenderse y enderezar un juicio mal iniciado, refiere a fojas 6.

La diferencia que se produce por la vigencia actual del Código Procesal Penal y ser juzgado por las normas del Código de Procedimiento Penal, refiere a fojas 6, es una desigualdad manifiesta, evidente y odiosa, que debe ser subsanada con el libelo de inaplicabilidad incoado, producto de que se contraría la Constitución en su artículo 192. Se está en presencia de una diferencia arbitraria definida por el legislador con un factor temporal y que escapa de toda lógica, no existiendo razón legal alguna para que a las personas bajo el imperio de una misma Constitución y con los mismos derechos, se les juzgue con unas leyes y a otros se las niegue o, que unos puedan contar con abogado y otros no.

Lo anterior se plasma si se toman en consideración normas como los artículos , , 182, 247, 91, 93, entre otras, del Código Procesal Penal. Por el contrario, la normativa por la que está siendo juzgado ha generado que muchos imputados presten testimonios forzados, prestados bajo exhortación a decir verdad, con disminución en el estándar de exigencia probatoria, dado que las pruebas se fueron constituyendo y creando contra los inculpados. En su caso, agrega a fojas 10, de no prestar declaración arriesgaba a ser incomunicado, lo que vivió en otra oportunidad similar, medida no contemplada bajo el cuerpo adjetivo penal hoy vigente.

Agrega que lo anterior también se expresa en que es el juez que dictó el auto acusatorio quien luego juzga, no afectándole causal de inhabilidad alguna por ello ni tampoco comete ilícito penal por esta circunstancia. En el juicio mismo no hay inmediación, nunca ha visto al juez de primera instancia, prestando declaración sólo ante funcionarios no letrados del tribunal y notificado por empleados judiciales. Ello evidencia, expone a fojas 12, lo arbitrario y discriminatorio del actuar de que ha sido objeto.

Analiza en el libelo que la norma que impugna es que de aquellas que doctrina y jurisprudencia califican de inexequibilidad sobreviniente, cuestión que se presenta cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposición de rango constitucional contrario a lo reglado en la primera. A dicho respecto es que surge necesario el contraste entre el artículo 8° del Código Procesal Penal con el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, dado que se ha modificado el derecho del imputado a concurrir con un abogado cuando antes no lo podía hacer. A dicho efecto cita latamente jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional de Colombia en un problema que debe ser resuelto por esta M., dado que se analiza una norma aplicable.

Añade que no viene a cuestionar el secreto del sumario en sí, sino, más bien, la falta de información previa de los antecedentes de cargo al momento de prestar declaración.

Comenta que no le fue asegurado su derecho a guardar silencio, estando a disposición del accionar del juez instructor o de su actuario, quien investiga, y que por efecto de lo que se consigne, puede decidir condenarlo de manera preconcebida. Luego, analizando lo fallado en la STC Rol N° 2991, expone que se ha hecho un llamado a reconocer a los imputados del antiguo sistema las garantías del debido proceso contenidas en el Código Procesal Penal, pero no ha sido oído, por lo que resulta necesaria la correspondiente declaración de inaplicabilidad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 28 de junio de 2018, a fojas 80. A su turno, en resolución de fecha 23 de julio del mismo año, a fojas 241, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, se hicieron parte en los autos los querellantes del Consejo de Defensa del Estado; Partido Comunista de Chile; la Unidad-Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos; doña J., L. y Lucía, todas Z.R. y doña Victoria, V. y V., todos D.C.; y los familiares de las víctimas L.D.S., U.D.C., O.M.P., E.E.F., J.D.A. y E.E.C..

Traslado de los querellantes en la gestión pendiente

Instan por el rechazo íntegro del libelo de fojas 1. La gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a la causa Rol N° 2182-98, denominada “Episodio Conferencia”, por los delitos de secuestro calificado cometidos en las personas de M.Z.D., O.J.M.P., J.D.A., U.D.C., E.E.C., L.D.S., E.E.F. y V.D.L., así como el homicidio calificado de este último. La causa se encuentra en etapa de plenario y con resolución autos para fallo desde el 7 de junio de 2018. Anotan que dichas víctimas eran, a la época de su detención, militantes, colaboradores y dirigentes en la dirección del Partido Comunista y, en virtud de operativos realizados por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional en mayo de 1976, fueron privados de libertad de manera ilegítima, desconociéndose sus paraderos hasta el día de hoy.

Refieren que se impugna un sistema normativo completo, no obstante cuestionarse sólo una norma del Código de Procedimiento Penal. Fue la propia Constitución la que dejó vigente el cuerpo procesal impugnado por el actor para ser aplicado a los hechos ocurridos antes de entrar en vigencia el Código Procesal Penal. Esto ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, entre otras, en causa Rol N° 3996, en julio de 2018, rechazándose...

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