Sentencia nº Rol 4210-17 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 758288753

Sentencia nº Rol 4210-17 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2019

Fecha22 Enero 2019

S., veintidós de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 28 de diciembre de 2017, G.H.R.A. , General de Ejército®, domiciliado para estos efectos en calle Estrella del Norte N° 980, departamento 24, Las Condes, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 110, inciso segundo, 111, 318, 322, 351 inciso primero, 481, 485 486 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en el proceso penal sustanciado por el Ministro en Visita Extraordinario Mario Carroza Espinosa, bajo el Rol N° 345-2017, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y apelación bajo el Rol N° 1068-2017.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 2 de enero de 2018, a fojas 156. Posteriormente, en resolución de fecha 8 de marzo del mismo año, se declaró admisible sólo por las normas que a continuación se señalan.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Código de Procedimiento Penal

(…)

Art. 318. (340) El juez que instruye el sumario tomará al sindicado del delito cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos.

Art. 322.- Las demás preguntas que se dirijan al inculpado o procesado tendrán por objeto la averiguación de los hechos y de la participación que en ellos hubiere cabido a él u otras personas.

Según la naturaleza y circunstancias del delito, se le preguntará también acerca de los bienes que tiene y de los ingresos que percibe; el nombre, estado y profesión de las personas con quienes vive, las labores específicas a que está dedicado y demás circunstancias personales y domésticas que puedan influir en la determinación de los móviles del delito. El juez informará al inculpado cual es el hecho que se le atribuye y podrá hacerle saber las pruebas que existieren en su contra, invitándole en seguida a manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o aclaración de los hechos, según lo previsto en el artículo 329, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Si las circunstancias exigieren explicaciones de su conducta que puedan establecer su inculpabilidad o culpabilidad o la de otras personas imputadas en el delito que se investiga, el juez procurará insertar literalmente las preguntas y respuestas que versaren sobre esta materia.

Art. 351. Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que tenga interés en el sumario, podrá el juez confrontar a los discordantes a fin de que expliquen la contradicción o se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido. Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los querellantes y meros inculpados.

(…)

Art. 481. (509) La confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes: 1a. Que sea prestada ante el juez de la causa, considerándose tal no sólo a aquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el sumario en los casos de los artículos 6° y 47; 2a. Que sea prestada libre y conscientemente;

3a. Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil atendidas las circunstancias y condiciones personales del procesado; y

4a. Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios, y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes del aquél.

Art. 485. (513) Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.

Art. 486. (514) Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley. Las demás presunciones se denominan "presunciones judiciales" o "indicios".

Art. 488. (516) Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:

1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;

2° Que sean múltiples y graves;

3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;

4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y

5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Refiere el actor que en mayo de 2017 fue dictada sentencia en su contra, en primera instancia, como autor de los delitos de homicidio calificados cometidos en las personas de J.P.D., D.Á.O. y E.M.R., siendo condenado a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales y costas de la causa. A dicha decisión su defensa recurrió de casación en la forma y apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone que se producen vulneraciones a la Constitución desde su artículos 5°, inciso segundo; 6°; 19 N°s 2, 3°, incisos primero, segundo y sexto, 7°, letra f); artículos 8 N°s 1, 2, letras d), f) y g), 3, 5; y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Y, artículos 14 N° 1, primera parte, N°s 2 y 3 letras b), c), d), e) y g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Refiere que es afectado el derecho al debido proceso legal, ya que su derecho a guardar silencio se ve coartado, puesto que se ve forzado a no declarar como único modo de enfrentar una situación en que la defensa judicial no puede ser efectiva.

Así, hace presente que a efectos de las declaraciones de los procesados, su persona está a disposición del accionar del juez instructor o de su actuario, que lo investiga y por efecto de lo que se consigne, puede decidir acusarle y dictar condena.

Agrega que, desde el artículo 19, numeral , inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 5°, inciso segundo, toda sentencia dictada por un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, dado que los derechos fundamentales se convierten en el parámetro material básico que debe ser utilizado para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico, buscando que éstos sean más eficaces y desarrollen su pleno potencial.

Abunda en señalar que la restricción a la intervención del letrado en la etapa de sumario ha tenido manifestaciones concretas, en diversas diligencias que enuncia, que servirán de prueba de cargo para acusarle y eventualmente condenarle, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que es necesario defenderse en igualdad, poder hacerlo y de hecho hacerlo, contraviniéndose, también, con ello, los artículos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Unido a lo expuesto denuncia vulneración a la igualdad ante la ley, dado que es enjuiciado bajo un sistema procesal penal que no respeta el estatuto constitucional de un justo y racional procedimiento.

Observaciones de las partes requeridas

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, evacuaron traslados la Unidad-Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, a fojas 267; a fojas 378, los querellantes N.C.P., A.G.Z., F.U.T. y F.J.B.; y a fojas 402 la parte de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos.

Indican que el proceso penal seguido contra el requirente se sigue por los delitos de homicidio calificado cometidos en las personas de J.P.P.D., D.M.Á.O., E.D.M.D., ocurridos el 19 de octubre de 1973, ilícitos calificados como delitos de lesa humanidad por el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación.

Agregan que la parte requirente razona sobre un cuestionamiento al sistema procesal penal estatuido en las normas del Código de Procedimiento Penal, concretamente a la duda que le genera la imparcialidad del juez instructor, más que a la existencia de una contraposición directa, clara y precisa en su aplicación de los artículos impugnados, con los preceptos de la Constitución Política.

Así, se formulan reproches a un sistema abstracto de normas jurídicas, sin señalar la forma concreta en cómo la aplicación de las mismas ha influido negativamente en el curso de la sustanciación del proceso criminal en que incide esta acción constitucional, al punto de originar un atentado de los derechos al debido proceso del requirente.

Unido a lo anterior, comentan que las disposiciones legales materia de la impugnación de autos ya fueron aplicadas en el marco de un proceso penal llevado a cabo con todas las garantías procesales que nuestra legislación vigente contempla, cuya validez jurídica no puede ser materia de discusión en esta instancia, como pretende la requirente.

La supuesta indefensión esencialmente probatoria, argüida por la defensa del encartado como fundamento de la...

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