Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760180117

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 19 de Diciembre de 2018

Ruc14-9-0000813-K
Fecha19 Diciembre 2018
RicGR-18-00234-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ochenta – 80

MONTES COUSIÑO con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00234-2014

RUC N° : 14-9-0000813-K

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don M.J.M.C., R.N.°4.779.220-7, domiciliado en Avenida Apoquindo N°3001, piso N°6, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000490, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación, con costas, rebajándose de la base imponible afecta al Impuesto Global Complementario determinado en dicha liquidación la suma total de $12.873.330, correspondiente a ahorro previsional voluntario acogido al artículo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en subsidio, el monto que el tribunal determine, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que el suscrito fue objeto de una fiscalización exhaustiva del año tributario 2011, donde se revisaron por parte del SII todas las inversiones del contribuyente, su participación en sociedades y retiros de aquellas en donde es socio. Agrega que finalmente se rechazó por parte del fiscalizador, aparte de una pequeña pérdida de operaciones de capitales mobiliarios, el monto a rebajar por concepto de APV durante el año 2012, manifestando que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.

Expone que el suscrito se acogió de forma correcta a la ley y a la interpretación administrativa del Servicio señalada en la Circular N°51 del año 2008, en razón de que el APV realizado durante el ejercicio tributario 2011 fue hecho como una cotización voluntaria e independiente acogida al artículo 55, letra

  1. de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Expresa que para ratificar lo señalado, se ha solicitado a Inversiones Security que certifique que dichas inversiones en APV fueron efectuadas bajo el alero del artículo 55, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, documento que se acompaña en el numeral 3 del primer otrosí. Agrega que el mismo SII ratifica este criterio en el Oficio N° 6.524 de 2003, el Oficio N° 51 de 2006 y el Ordinario N° 830.

Hace presente que en el Formulario 22 se declara que el APV fue realizado bajo el alero del artículo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que el SII debe reconocer que en la declaración jurada del APV, no existe la posibilidad de acogerse a la norma citada, sino simplemente entrega como opciones si en APV fue realizado en carácter de dependiente o independiente.

En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita y analiza lo dispuesto en el artículo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Indica que, en su calidad de socio, si retira sumas de dinero, de acuerdo a sus declaraciones y posteriormente de forma voluntaria y no vía empleador, realiza depósitos en APV por la suma total de $12.873.330, tiene derecho a rebajar la totalidad de dicha inversión en su calidad de voluntaria, más aún si se han realizado imposiciones debidamente pagadas durante el año, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el articulo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A fojas 34, se confiere traslado a la parte reclamada.

Ochenta vuelta – 80 vta. A fojas 40, comparece don P.P.Z., abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó con fecha 29/04/11 declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011. Agrega que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración de impuestos a la renta presentada por el contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 26 de octubre de 2011 se remitió la Notificación N°610103358, en la cual se le informó que su declaración de renta presentaba las inconsistencias G13, G15, G45 y, G60, que debían ser justificadas con la documentación respectiva, requiriéndole que concurriera con la documentación que detalla en el libelo. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 07 de noviembre de 2011, en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, no concurrió ni presentó documento alguno al efecto, dictándose la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio le hizo saber al contribuyente que existían inconsistencias entre su declaración y los datos con los que cuenta el Servicio y que el contribuyente tenía la obligación de acompañar los antecedentes necesarios para subsanar la observación generada, antecedentes que no acompañó en sede administrativa.

En segundo término, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad. Agrega que al momento de dictarse la liquidación objeto de reclamo, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente dar por justificadas las alegaciones efectuadas por el contribuyente, razón por la cual la liquidación en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.

En tercer lugar, indica que en virtud del artículo 3° de la Ley N°19.880 los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o forma que acuse al acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Agrega que la liquidación contiene fundamentos suficientes, claros y categóricos, siendo evidente que ésta tiene como motivación la falta de prueba o acreditación respecto de las observaciones formuladas.

En cuarto término, manifiesta que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero establece la carga probatoria del contribuyente, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

En quinto lugar, menciona que el reclamante solamente se cuestiona la procedencia del agregado a la base...

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