Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 4 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762017693

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 4 de Enero de 2019

Ruc17-9-0000895-3
Fecha04 Enero 2019
RicGR-08-00076-2017
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., cuatro de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don S.M.P. , cédula de identidad N°12.707.444-5, abogado domiciliado en A.V.N.° 854, oficina 902, Temuco, quien actúa en representación de don J.M.C.I. , cédula de identidad N° 13.316.794-3, con giro de servicio de lavado de vehículos, domiciliado en Avenida Alemania N° 0851, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 409201000307, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes al año tributario 2014, que ascienden a la suma de $29.583.113, más intereses moratorios, en base a los antecedentes y fundamentos que seguidamente se resumen:

  1. - Indica que la contadora del contribuyente elaboró el formulario 22 correspondiente al año tributario 2014 en forma errónea, aludiendo problemas de salud, luego de lo cual no compareció ante el Servicio a la citación por la misma razón, lo que trajo como consecuencia la emisión de la Liquidación que se reclama en autos.

  2. - Agrega que el contribuyente presentó solicitud administrativa, el que fue rechazado ya que el Servicio señaló que los antecedentes acompañados no fueron suficientes para probar algún error cometido por la entidad fiscal y tampoco se aceptó la solicitud de rectificación de la declaración de renta atendido lo establecido en el artículo 36 bis del Código Tributario. Señala que en consecuencia debe optar por interponer el presente reclamo judicial, el que tiene por objeto lograr acreditar las operaciones que llevó a cabo el contribuyente en el año comercial 2013 a fin de que se determine el impuesto real para el año tributario 2014, que es distinto al determinado por el Servicio en la liquidación que se impugna.

  3. - Indica que la liquidación reclamada tuvo como fundamento el valor de la renta declarada por el contribuyente en el formulario 22, el que tenía inconsistencias en relación a la información que está en poder del Servicio. Ante esto, practicada la liquidación, en ella se determinó una base imponible de impuesto a la renta de primera categoría de $144.873.229, por lo que el impuesto determinado asciende a $28.974.646, más reajustes e intereses. Afirma el reclamante que esas cifras no se ajustan a la realidad de las operaciones realizadas por el contribuyente, atendido que el Servicio omitió varias partidas de compras, ventas y gastos que detalla, razón por la que no se ajusta a la realidad de las operaciones reflejadas en la contabilidad de la reclamante. Precisa que la base imponible de la renta de primera categoría resulta ser diferente a la determinada por el Servicio de Impuestos Internos, ascendiendo a $42.338.626 y en consecuencia el monto del impuesto de primera categoría es de $8.467.725.-, según sus cálculos.

  4. - Argumenta que el artículo 21 del Código Tributario establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente a menos que no sean fidedignos, destacando que en este caso el Servicio no ha calificado como no fidedigna ni la contabilidad, ni los documentos que la sustentan. Indica que el contribuyente tiene la posibilidad para que, dentro del proceso de reclamación, pueda probar las impugnaciones del Servicio.

  5. - También señala que el artículo 17 del referido Código establece que la renta efectiva se acreditara mediante contabilidad fidedigna, refiriéndose a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta que resultan aplicables para la determinación de la renta imponible, esto es los artículos 29, 30 y 31. Señala que el Servicio al establecer la renta líquida imponible del año tributario 2014 no consideró el ingreso del mes de julio de 2013, como tampoco las compras exentas además de las remuneraciones.

  6. - Expresa que la obligación tributaria nace cuando se reúnen todos los elementos fijados por la ley impositiva y la existencia de errores puede significar la aplicación de tributos en una cuantía mayor o menor de la que verdaderamente corresponde. Agrega que esa es la razón de ser de normas tales como el artículo 36 bis del Código Tributario que autoriza a los contribuyentes que incurrieron en errores que

    incidan en la cantidad de la suma a pagar, para presentar una declaración rectificatoria, antes de que exista liquidación o giro del Servicio, así como también los artículos 126 y 127.

  7. - También el reclamante hace uso del derecho establecido en el artículo 127 del Código Tributario, asumiendo que el contribuyente cometió errores en el formulario 22 de su declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, ya que las cantidades que allí declaró respecto de la renta de impuesto de primera categoría no corresponden y no concuerdan con la información contenida en los formularios 29, errores que fueron cometidos por la persona encargada de la contabilidad, por lo que el contribuyente hace uso del referido derecho en el sentido de rectificar el formulario 22 del año tributario 2014, según propuesta que acompaña.

  8. - Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo en contra de la actuación señalada, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso y, en definitiva, se acoja el mismo ordenando dejar sin efecto la liquidación N° 409201000307 de fecha 16 de mayo de 2017.

    Acompaña en el primer otrosí de su presentación documentos fundantes consistentes en copia de la liquidación reclamada, Balance rectificado año tributario 2014, proyecto de rectificación formulario 22, antecedentes respaldatorios que detalla (formularios 29 y facturas) por compras efectuadas de enero a diciembre de 2013 y planillas de imposiciones pagadas de los períodos enero a diciembre de 2013.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO :

    A fojas 316, se provee la reclamación y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

    A fojas 318, comparece doña L.C.A. , Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N.° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos:

    1. Antecedentes de la Liquidación reclamada :

      En este acápite, efectúa una reseña de las principales acciones de fiscalización que precedieron a la emisión de la Liquidación N° 409201000307:

      1) Señala que la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo su origen en la revisión de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, presentada por el contribuyente don J.M.C.I..

      2) Indica que de dicha revisión se detectaron una serie de diferencias que generaron las observaciones codificadas como B21, (remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del formulario 22, no corresponde a lo declarado en el formulario 22 del año anterior); C53 (la deducción por pagos provisionales es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial); F12 (según antecedentes con que cuenta el Servicio el contribuyente informó aumento de una o más retenciones en sus formularios 29 rectificados por internet en forma posterior al vencimiento de declaración de formulario 22 y F83 (de acuerdo a información con que cuenta el Servicio el contribuyente no declaró en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus formularios 29 del año comercial anterior).

      3) Detalla que mediante aviso de fecha 22 de mayo de 2014, publicado en la página web del Servicio de Impuestos Internos y carta de notificación de operación renta N° 240211819, de 19 de agosto de 2014, se puso en conocimiento del contribuyente tales observaciones. También señala que mediante Citación N° 144510199, de 9 de noviembre de 2016, se le requirió para que dentro del plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la referida declaración de renta.

      4) Manifiesta que en la señalada Citación, que antecede a la Liquidación que se reclama en autos, se le reiteró al contribuyente que acompañara los documentos solicitados previamente en notificación de operación renta, requiriendo que junto con una nómina, acompañara los documentos que detalla.

      5) Expone que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, no concurrió a las oficinas del Servicio y tampoco aportó los antecedentes necesarios que permitieran

      solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, con fecha 16 de mayo de 2017 se emitió la liquidación reclamada.

    2. Improcedencia de los argumentos del reclamo:

      1) Señala que del análisis del acto administrativo reclamado resulta de manifiesto que el hecho que lo fundamenta es la falta de acreditación oportuna por parte del contribuyente de las observaciones practicadas por el Servicio, ya que el reclamante no contestó ni aportó, sin justificación suficiente, los antecedentes específicamente detallados y requeridos en la Citación N° 144510199, hecho que impidió verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que exigen los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinándose en consecuencia diferencias por concepto de Impuesto de Primera categoría ascendentes a $29.974.646, más reajustes e intereses.

      2) Añade el Servicio que atendida la inconcurrencia injustificada del contribuyente, el Servicio debió realizar un cruce de información de los datos que obraban en su poder...

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