Sentencia nº Rol 5733-18 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762916257

Sentencia nº Rol 5733-18 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2019

Fecha30 Enero 2019

Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 3 de diciembre de 2018, L.D.M., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del art?culo 1? de la Ley N? 18.216, y del art?culo 17 B), inciso segundo, de la Ley N? 17.798, en el proceso penal RUC N? 1700901123-4, RIT N? 209-2018, seguido ante el Juzgado de Garant?a de Rengo.

S?ntesis de la gesti?n pendiente

En relaci?n con la gesti?n judicial en que incide el requerimiento, el actor se?ala que ha sido acusado por delitos de tr?fico il?cito de drogas y tenencia ilegal de arma de fuego.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resoluci?n del Tribunal

??????????????? La requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el art?culo 1? de la Constituci?n Pol?tica. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ning?n ser humano es m?s que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opci?n ?tico social b?sica que el Estado debe propugnar y concretar, cuesti?n que no se materializar?a al establecer la pena privativa de libertad como ?nica opci?n a aplicar por el juzgador oral.

??????????????? Acto seguido, la aplicaci?n de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el art?culo 19, numeral 2?, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminaci?n. Se proh?be la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de car?cter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como est?ndar fundante, valores todos que se enlazan con los art?culos 1.1 y 24 de la Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos.

??????????????? En tercer lugar, desde el art?culo 19, numeral 3?, inciso sexto, de la Constituci?n, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto ?ste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuaci?n que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacci?n penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicaci?n del derecho.

??????????????? La norma del inciso segundo del art?culo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constituci?n: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia seg?n dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las caracter?sticas del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, se?ala,? que el precepto contenido en el art?culo 1?, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecuci?n, por la pena m?s id?nea en consideraci?n del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

??????????????? Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acci?n deducida a fojas 1.

Admisi?n a tr?mite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogi? a tr?mite por resoluci?n de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensi?n parcial del procedimiento en la gesti?n pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resoluci?n de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los ?rganos constitucionales interesados, as? como a las partes de la gesti?n pendiente, fue evacuada presentaci?n por el Ministerio P?blico, con las particularidades que se enuncian a continuaci?n.

Observaciones del Ministerio P?blico

El Ministerio P?blico realiz? observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes t?rminos:

1?. Respecto del art?culo 1?, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, solicita a esta M. rechazar el requerimiento, dado que la imputaci?n fiscal dirigida al imputado en el proceso penal, implica que regir? la regla prevista en el art?culo 1?, inciso final, de la Ley N? 18.216..

2?. Respecto de la inaplicabilidad del art?culo 17 B, inciso segundo, de la Ley N?17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.

Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendi? evitar importantes rebajas judiciales de las penas, m?s all? del marco abstracto de los tipos penales, intentando as? el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva m?s severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Se buscaba impedir la proliferaci?n de las armas, mediante un tratamiento m?s riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, id?neos y coherentes con el principio de proporcionalidad.?

Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situaci?n, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparaci?n con otros delitos -independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminaci?n por la aplicaci?n del art?culo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideraci?n las reglas de determinaci?n de los art?culos 65 a 69 del c?digo punitivo.

Finalmente, se aduce por el Ministerio P?blico que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinaci?n de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definici?n es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. As?, el juez podr? determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constituci?n, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicaci?n del art?culo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las caracter?sticas del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanci?n penal ajustada a la garant?a de un justo y racional procedimiento.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 29 de enero de 2019 se verific? la vista de la causa, oy?ndose la relaci?n p?blica y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, tra?dos los autos en relaci?n, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedi? a votar el acuerdo respectivo, obteni?ndose el resultado que a continuaci?n se enuncia, en lo que respecta a la impugnaci?n formulada al art?culo 1?, inciso segundo, de la Ley N? 18.216:

Los Ministros se?or J.J.? R.G., la Ministra se?ora Mar?a L.B.B. y los Ministros se?ores Cristi?n L.A. y Jos? I.V.M., estuvieron por acoger la acci?n deducida.

Por su parte, los Ministros se?ores Domingo Hern?ndez Emparanza y N.P.S., la Ministra se?ora Mar?a P?a S.G., y el Ministro se?or Miguel ?ngel Fern?ndez Gonz?lez, estuvieron por rechazar el requerimiento en dicho ac?pite;

SEGUNDO

Que, en lo concerniente a la impugnaci?n efectuada al art?culo 17 B, inciso segundo, de la Ley N? 17.798, ?ste fue rechazado por mayor?a de votos, conforme se explicitar? en la sentencia de autos;

TERCERO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos en la primera de las impugnaciones ya mencionadas, con lo cual, atendido el quorum exigido por el art?culo 93, inciso primero, N? 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del art?culo 8? de la Ley N? 17.997, Org?nica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habi?ndose alcanzado la mayor?a para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad en dicho reproche, ?ste deber? ser necesariamente desestimado.

???????????????

CUARTO

Los respectivos votos en la impugnaci?n al art?culo 1?, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, son los que se reproducen a continuaci?n:

PRIMER CAP?TULO

IMPUGNACI?N AL ART?CULO 1?, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 18.216.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros se?or J.J.? R.G., la Ministra se?ora Mar?a L.B.B. y los Ministros se?ores Cristi?n L.A. y Jos? I.V.M., estuvieron por acoger la acci?n deducida a fojas 1 de estos autos, por las siguientes razones:

1?. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que est?n por acoger el requerimiento en lo referido al art?culo 1?, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientaci?n argumentativa utilizada. A continuaci?n, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentaci?n;

2?. Que, una primera l?nea argumentativa, desarrollada, a v?a ejemplar, en la STC Rol N? 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideraci?n inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no s?lo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos da?osos de los sujetos que cometen il?citos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan m?ltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los art?culos 19, N?s 1?, 2?, 3? y 7? (letras g y h), entre otros. Se destaca que detr?s del fen?meno de la constitucionalizaci?n del derecho...

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