Sentencia nº Rol 5789-18 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762917057

Sentencia nº Rol 5789-18 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2019

Fecha30 Enero 2019

Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 13 de diciembre de 2018, J.A.S.C. y Sebasti?n I.S.C., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del art?culo 1? de la Ley N? 18.216 y del art?culo 17 b), inciso segundo, de la Ley N? 17.798, en el proceso penal RUC N? 1800265647-3, RIT N? 202-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valpara?so, por recurso de nulidad, con apelaci?n en subsidio bajo el Rol N? 2425-2018.

S?ntesis de la gesti?n pendiente

En relaci?n con la gesti?n judicial en que incide el requerimiento, los actores refieren que se encuentran condenados por delito de posesi?n y tenencia ilegal de arma de fuego prohibida. A dicha decisi?n, su defensa recurri? de nulidad con apelaci?n en subsidio para ante la Corte de Apelaciones de Valpara?so.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resoluci?n del Tribunal

??????????????? La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el art?culo 1? de la Constituci?n Pol?tica. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ning?n ser humano es m?s que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opci?n ?tico social b?sica que el Estado debe propugnar y concretar, cuesti?n que no se materializar?a al establecer la pena privativa de libertad como ?nica opci?n a aplicar por el juzgador oral.

??????????????? Acto seguido, la aplicaci?n de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el art?culo 19, numeral 2?, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminaci?n. Se proh?be la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de car?cter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como est?ndar fundante, valores todos que se enlazan con los art?culos 1.1 y 24 de la Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos.

??????????????? En tercer lugar, desde el art?culo 19, numeral 3?, inciso sexto, de la Constituci?n, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto ?ste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuaci?n que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacci?n penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicaci?n del derecho.

Finalmente, se?ala,? que el precepto contenido en el art?culo 1?, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecuci?n, por la pena m?s id?nea en consideraci?n del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

??????????????? Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acci?n deducida a fojas 1.

Admisi?n a tr?mite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogi? a tr?mite por resoluci?n de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensi?n parcial del procedimiento en la gesti?n pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resoluci?n de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los ?rganos constitucionales interesados, as? como a las partes de la gesti?n pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 29 de enero de 2019 se verific? la vista de la causa, oy?ndose la relaci?n p?blica y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAP?TULO

CONSIDERACIONES GENERALES

Primero

Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentaci?n de fojas 1, solicita a esta M. declarar la inaplicabilidad del art?culo 1?, inciso segundo, de la Ley N? 18.216 y del art?culo 17 B, inciso segundo, de la Ley N? 17.798, por resultar contrarios a la Constituci?n Pol?tica en la gesti?n pendiente se?alada en la parte expositiva;

Segundo

Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares caracter?sticas a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnaci?n que la parte requirente efect?a al art?culo 1?, inciso segundo, de la Ley N? 18.216 y rechazar lo concerniente al reproche al art?culo 17 B, inciso segundo, de la Ley N? 17.798;

TERCERO

Que esta M. en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atenci?n a las particularidades del caso concreto, cuando a ra?z de la reiteraci?n de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y a?n id?nticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son b?sicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente an?logas cumpliendo los par?metros esenciales del numeral 2? del art?culo 19 de la Constituci?n. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N? 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisi?n hacen aconsejable omitir la mera reiteraci?n, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no ser?n sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentaci?n vertida en derecho, siendo aconsejable, m?s bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la l?nea jurisprudencial ya desarrollada por esta M., tanto en sus votos de mayor?a como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protecci?n en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3? del art?culo 19 de la Constituci?n, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;

SEGUNDO CAP?TULO

IMPUGNACI?N AL ART?CULO 1?, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 18.216

CUARTO

ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que est?n por acoger el requerimiento en lo referido al art?culo 1?, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientaci?n argumentativa utilizada. A continuaci?n, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentaci?n;

QUINTO

Que, una primera l?nea argumentativa, desarrollada, a v?a ejemplar, en la STC Rol N? 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideraci?n inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no s?lo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos da?osos de los sujetos que cometen il?citos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan m?ltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los art?culos 19, N?s 1?, 2?, 3? y 7? (letras g y h), entre otros. Se destaca que detr?s del fen?meno de la constitucionalizaci?n del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistem?ticos y teleol?gicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

SEXTO

Que, en consideraci?n a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, b?sicamente, privaci?n o restricci?n de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jur?dica, la acci?n punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por s? mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringi? la ley. Por consiguiente, la opci?n de privar de libertad al ser humano debe adoptarse s?lo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas m?s graves que afecten bienes jur?dicos de la m?s alta importancia. Lo anterior permite entender por qu? el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punici?n de delitos, de la finalidad de reinserci?n social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privaci?n de libertad y la mejor protecci?n de las v?ctimas;

S?PTIMO

Que, unido a lo anterior, la aplicaci?n de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sin?nimo de impunidad. De hecho, ?stas tienen el car?cter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusi?n parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el car?cter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserci?n social y no reincidencia. No se trata de un ?beneficio? otorgado al condenado, sino de una sanci?n, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N?20.603 reforz? el car?cter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N?18.216, eliminando su...

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