Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 20 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 773845293

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 20 de Febrero de 2019

Ruc18-9-0001128-4
Fecha20 Febrero 2019
RicES-08-00070-2018
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., veinte de febrero de dos mil diecinueve.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don A.P.V.B. , cédula de identidad N°10.784.536-4, domiciliado en Av. B.O.N.° 448-B, ciudad y comuna de Pucón, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio N° 1406636, cursada el 30 de noviembre de 2018 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 de dicho cuerpo legal, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos:

  1. - Señala que la infracción notificada tiene su origen en un error en el proceso de fiscalización, por falta de información entregada por la dependiente del establecimiento que atendió al fiscalizador y en virtud de lo cual éste asume la no emisión de boleta por 5 servicios turísticos de tours + termas y en realidad los servicios prestados fueron solo traslado y entrada a las termas. Detalla que el servicio prestado el día 19 de noviembre del año 2018, fue de traslado ida y vuelta desde la oficina de turismo a las Termas Monte Vivo ubicadas en el sector de San Luis-Catripulli. Por este servicio el valor fue de $10.000 por persona y en esa oportunidad el servicio fue para 5 personas, razón por la que emitió la boleta N° 2088, cuya copia acompaña al reclamo, lo que alcanza la suma total de $50.000.- En relación a la entrada a las termas Monte Vivo, acompaña factura electrónica N° 75 emitida por el proveedor, con el detalle de valor de $6.000 por persona.

  2. - Agrega que, en el momento de la fiscalización, los funcionarios del Servicio revisaron toda la información de ventas y compras, luego de lo cual le informó a la vendedora que debía haber realizado una boleta por un total de $90.000.- en vez de $50.000 que fue el monto por el que se emitió la boleta, aduciendo como explicación el hecho que dentro de las tarifas visibles que tenemos en la agencia, el valor del servicio es de $18.000 por persona. Indica que la vendedora se puso nerviosa y no supo explicar bien la situación.

  3. - Refiere asimismo el reclamante, que el fiscalizador obligó a la vendedora a realizar una nueva boleta por un valor de $90.000, respecto de la cual queda obligado a pagar impuesto y pagos provisionales mensuales, por servicios que no ha realizado, además de la multa que le aplicará el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que como contribuyente lleva un poco más de un año de funcionamiento y siempre ha dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias.

  4. - Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio N° 1406636, de fecha 30 de noviembre de 2018, y que dicha actuación se anule y deje sin efecto y no se le aplique la sanción de clausura del establecimiento.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 10, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 12, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA , Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 12 de diciembre de 2018 en los siguientes términos:

Señala que, en cumplimiento de los planes de fiscalización dispuestos por el Servicio en la ciudad de Pucón, dos funcionarios fiscalizadores concurrieron con fecha 30 de noviembre de 2018 al local comercial del contribuyente Á.P.V.B., procediendo a revisar la documentación tributaria y detectándose la factura N° 75 de fecha 19 de noviembre de 2018, emitida por el contribuyente Turismo y Comercial Montevivo Limitada, R. 76.815.121-0 correspondiente al servicio de 5 pasajeros a termas, indicando que al revisar las boletas del día 11 de noviembre (sic), los funcionarios se percataron que no existían boletas emitidas por el monto que se le cobran a los turistas según la lista de precios del local, que era de $18.000 por persona. Agrega como antecedente el Servicio, que las termas administradas por Turismo y Comercial Montevivo Limitada, emite las facturas el mismo día en el que prestan el servicio, y revisadas las boletas del mismo día y de días anteriores ninguna coincidía con

el servicio que ofrece el contribuyente fiscalizado, de acuerdo a la publicidad que exhibe en el mismo local que incluye “Tour + Termas”.

Señala asimismo la reclamada que la persona que atendía el establecimiento fiscalizado ese día, les indicó que el servicio que prestaron fue precisamente “Tour + Termas”, razón por la que se le solicitó emitir boleta por el monto que se señala en infracción.

Continúa la reclamada haciendo mención a las normas que aplican en este caso y a la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a la Ventas y Servicios del reclamante.

Indica que los hechos denunciados han sido constatados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes tienen el carácter de ministros de fe en materia tributaria, por lo que su atestado debe ser tenido como verdadero en los términos previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere las normas de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios que definen que se entiende por servicio y la obligación de emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen.

Concluye indicando que los argumentos de la reclamante no pueden ser estimados como suficientes para acoger su reclamo y anular el denuncio en cuestión, ya que con su actuar se ha configurado la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 9710 del Código Tributario.

Refiere asimismo la reclamada, la norma del artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en cuanto a la obligación de emitir facturas o boletas por las operaciones que se efectúen y el artículo 55 que establece como obligación principal de los vendedores la de emitir boletas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y en concordancia con el artículo 88 del Código Tributario, que en el caso de la prestación de servicios debe ser en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

Señala que, en consecuencia...

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