Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Tercero, 4 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 774639765

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Tercero, 4 de Marzo de 2019

Ruc16-9-0000743-8
Fecha04 Marzo 2019
RicGR-17-00143-2016
EmisorTribunal R. Metropolitana. Tercero (Chile)

Avm.-

EMPRESAS ALESSANDRINI IBANEZ S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.

RIT N° : GR-17-00143-2016 RUC N° : 16-9-0000743-8.

En Providencia , a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS.

El escrito de 20.07.16 , en que comparece don D.A.P., abogado, en representación de la sociedad EMPRESAS ALESSANDRINI IBÁÑEZ, RUT N° 76.013.605-0 , sociedad del giro de inversiones en bienes inmuebles y rentista, ambos domiciliados en Avenida Santa María N° 2.670, oficina 103, comuna de Providencia, R.M., quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra del Giro N° 507313532, de 22.07.15, emitido por diferencias del Impuesto a la Renta, emanado de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , R.N.° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don C.S.T., ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina

1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.

R. en autos,

A fojas 1 a 66, C. de distribución de causas. Escrito de reclamo , acto reclamado y otros documentos fundantes, resolución que decreta previo a proveer con testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante cumple acompañando antecedentes y resolución que tiene por cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio.

A fojas 67 a 100, Escrito por el que se asume la representación del Servicio de Impuestos Internos y se acompaña antecedente; escrito por el que el servicio reclamado deduce incidente de previo y especial pronunciamiento y, en un otrosí, evacúa derechamente el traslado conferido; resolución por la que se proveen dichas presentaciones, se confiere traslado a la reclamante respecto a la incidencia y, para el traslado evacuado en relación al reclamo de

marras se proveyó se resolvería, con su testimonio de notificación. Consta escrito por el que, entre otros, la contribuyente evacuó el traslado respecto a la incidencia promovida en autos; resolución que decretó como previo a proveer el acreditar representación, con su testimonio de notificación; escritos por los que se cumple lo ordenado y se acompaña antecedente; resolución que provee esas presentaciones, tiene por evacuado el traslado respecto a la incidencia, con su testimonio de notificación. Escritos por los que el Servicio de Impuestos Internos delega poderes, resoluciones que los proveen, otra por la que se ordena dar curso progresivo a los autos y sus testimonios de notificaciones.

A fojas 101 y 102 , Resolución, de 14.01.19, que deja para definitiva la resolución de la incidencia promovida en autos y decreta Autos para Fallo, con su testimonio de notificación.

Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en escrito de 20.07.16 , en que comparece don D.A.P., en representación de la sociedad EMPRESAS ALESSANDRINI IBÁÑEZ, R.N. 76.013.605-0 , ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra del Giro folio N° 507313532, de 22.07.15 , emitido por diferencias del Impuesto a la Renta, emanado de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , R.N.° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don C.S.T., ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:

Ante todo, aclara que viene en deducir reclamo tributario asilándose en lo dispuesto en los artículos 124 en relación al artículo 24 del Código Tributario, en cuyo mérito tiene el plazo de un año para ello al haber pagado el giro sub-lite.

  1. En un primer capítulo refiere a la materia que reclama, esto es, que se trata de un giro emitido por diferencias de Impuesto de Primera Categoría del AT 2012, dado que aplicó reajuste conforme dispone el artículo 41, N° 10, de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) a una deuda consignada en una escritura pública, de 28.12.07, complementada por escritura pública de 08.04.15, reajuste respecto al cual el ente administrativo habría considerado que era improcedente rebajarlo, pues en la escritura original no se encontraba pactado.

  2. En un segundo acápite, alude a los antecedentes y fundamentos del reclamo, esto es:

    1. Manifiesta que, por escritura pública de fecha 28.12.07, debidamente otorgada, doña M.C., doña S.P., don Í.L., don L.J.M., don P. y don J.C.J., todos A.I., vendieron sus derechos sociales en la sociedad “Empresas Alenssandrini Ibáñez Limitada” a la empresa “Sucesión Agrícola L.A.G. Limitada” en la cantidad de $780.903.662.-, cada uno, suma que la compradora se obligó a pagar en un plazo de 25 años contados desde el 20.02.08, con posibilidades de prepagar la deuda.

    2. Agrega que, por escritura pública debidamente otorgada, de 06.04.15, doña M.C., doña S.P., don Í.L., don L.J.M., don P. y don J.C.J., todos A.I., complementaron la escritura pública indicada en el punto 1).- anterior, en cuanto a pactar la reajustabilidad de la deuda según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), reajuste que se aplicaría desde la escritura complementada.

    3. Aclara que antes de la escritura complementaria antedicha, se percataron de la omisión en que incurrieron por lo que la escritura de complemento se habría redactado en los mismos términos que la complementada, habiéndose efectuado la agregación en la cláusula tercera sobre condiciones de pago; sin embargo, indica que “(…) por razones imputables a la Notaría, esta escritura no se cerró, por caducidad de repertorio” aunque, la minuta debidamente firmada por todas las partes serviría para demostrar que la voluntad de las partes fue pactar la reajustabilidad de la deuda, de acuerdo a la variación del IPC y desde que se celebró la escritura de venta de los derechos sociales en diciembre de 2007.

    4. Hace presente que, en el 2012, el Servicio había fiscalizado y revisados los balances, Renta líquida Imponible (RLI) y registro FUT de su parte correspondientes al ejercicio comercial 2011, con ocasión de una solicitud de devolución de PPUA; luego, el 13.08.13, acompañó al ente fiscalizador su contabilidad y antecedentes a objeto de acreditar la pérdida, oportunidad en que se revisó toda la documentación del ejercicio 2008 hasta el 2012, ambos inclusive, sin reproche alguno en cuanto a la reajustabilidad y/o corrección monetaria de las cuentas por pagar.

    5. Sostiene que a pesar de la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos hubiere dado su conformidad con esos documentos, el 27.04.15, nuevamente se le requirieron antecedentes respecto al año comercial 2011 respecto a las cuentas por pagar, rechazando la corrección monetaria aplicada porque la escritura primitiva, de 28.12.07, no indicaba expresamente que la deuda contraída en ese acto debía ser pagada reajustada, desconociendo la voluntad de las partes contratantes. En este punto, indica que esa omisión involuntaria fue

      corregida en la respectiva escritura complementaria, acordándose la respectiva reajustabilidad desde el inicio de la deuda contraída. Por ello, considera que el ente administrativo no podría dejar de considerar las condiciones de pago pactadas, menos, el contenido de la escritura pública complementaria.

    6. Destaca que el Servicio incurre en un error, esto es, que notificado el Giro su parte dedujo Reposición Administrativa en su contra porque el acto que se reclama adolecería falta de fundamentos de hecho y de derecho, reposición que se resolvió, el 30.07.15, indicándose que no se daría la hipótesis necesaria para ser zanjada en sede administrativa y agrega que no existiría controversia en cuando a la raíz del acto emitido por el ente fiscalizador y que el giro emitido tienen su origen en un acto voluntario de E.A.I.S.A. consistente en una rectificatoria del AT 2012, folio 50731532, como asimismo, por tratarse de un error propio.

      Cuestiona ese razonamiento porque el Giro de marras es emitido por el Servicio y no por su parte, por lo que no deriva de un acto voluntario del contribuyente, pese a que reconoce haber rectificado, pero que el giro deviene porque el Servicio y sin justificación legal dado que no reconoce la corrección monetaria que motivó la rectificatoria; porque el ente fiscalizador se basa en el artículo 126 N° 1 del Código del Ramo, que no es su caso, porque solicitaba anular el giro que es distinto a la materia allí tratada.

    7. Recuerda que el legislador ha dispuesto una forma de reajustar la moneda que ha perdido su valor adquisitivo, conforme a la variación del IPC y que, desatender esa norma en el caso de marras conllevaría a un injusto extremo de desvalorizar la deuda al punto de hacerla irreal, ya que la constante y progresiva desvalorización de su signo monetario la haría irreal, con un enriquecimiento injusto de contrario, razón por la cual considera de justicia aplicar el reajuste en cuestión. Sostiene que el obrar del Servicio, desconociendo el aludido reajuste, resulta contrario a todo lo antes señalado y a las reglas generales del derecho chileno.

  3. En tercer lugar, refiere y cita las normas legales infringidas, explicando la historia y mecanismo del artículo 41 de la LIR respecto a la determinación del Capital Propio Inicial; a las determinaciones de las variaciones de capital; determinación de los activos no monetarios; y, determinación de los pasivos no monetarios, concluyendo que los efectos que produce la corrección monetaria en los estados financieros, se ve reflejada en los saldos que arroja al término del ejercicio las cuentas que se utilizan para la contabilización de...

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