Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 7 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 776367937

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 7 de Marzo de 2019

Ruc17-9-0000285-8
Fecha07 Marzo 2019
RicGR-14-00027-2017
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

HORTIFRUT CHILE S.A

RUT N° 99.524.450-0 CUANTÍA 0 (INDETERMINADA)

Valparaíso, siete de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don R.G.H., abogado, R.N.1., en representación de HORTIFRUT CHILE S.A, del giro de su denominación, R.N.9., todos domiciliados en Prat 827, oficina 802, quien interpuso Reclamo General A. en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que interpone el presente reclamo en contra de la Resolución Exenta N°7894, de fecha 21.12.2016, emitida por el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas.

  2. Expresa que mediante Declaración de Ingreso N°3620240979-7, legalizada con fecha 21.12.2015, importó al país una máquina clasificadora de arándanos, originaria de EE.UU., solicitando acogerse al régimen preferencial arancelario contemplado en el TLC Chile-EE.UU.

  3. Agrega que en la carpeta de despacho respectiva se acompañó el correspondiente certificado de origen, solicitando el tratamiento preferencial contemplado en el Tratado, no obstante lo cual el Sr. Subdirector de Fiscalización del Servicio de Aduanas, a través de la Resolución que se impugna en este reclamo, dispuso negar el tratamiento preferencial solicitado para la Declaración de Ingreso N°3620240979-7, ordenando aplicar régimen general de importación y formular cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir.

  4. Conforme a lo anterior, en primer término, alega que la actuación que se reclama se ha emitido fuera del plazo de un año que establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, encontrándose prescrita o caducada. Agrega, que la resolución reclamada es una actuación del Servicio de Aduanas que sirve de base para la determinación del monto o determinación de diferencias de impuestos al finalizar con ella el procedimiento de verificación de origen, denegando el trato arancelario preferencial y formulando el cobro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas y artículo 4.16 del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU.

  5. Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de

    la Ordenanza de Aduanas, la facultad de cobro de dicho Servicio se encontraba prescrita, toda vez que la notificación del acto reclamado se produjo transcurrido el plazo de un año desde la fecha de legalización de la Declaración de Ingreso respectiva. Señala, que, si bien la ley establece el plazo de un año para formular los cargos, es la resolución reclamada la que ordena su formulación y, por tanto, el cobro respectivo, debiendo, en consecuencia, ambos actos administrativos ser dictados y emitidos antes del vencimiento de dicho plazo.

  6. En subsidio de la alegación anterior, y en cuanto al fondo de la acción deducida, señala que la resolución que se impugna ha sido dictada con infracción a las normas del TLC Chile USA y a la legislación interna, ya que se trata de mercancía originaria que ha cumplido todos y cada uno de los requisitos que el TLC establece para acceder a exención arancelaria.

  7. Agrega que la resolución se basa en argumentos de carácter formal relativo al contenido de algunas respuestas al cuestionario, dejando de lado toda consideración a los claros y detallados antecedentes hechos valer por el importador, en la importación y al momento de contestar el cuestionario.

  8. Indica que de la lectura de la resolución impugnada se evidencia que el único fundamento en que se basa para no aplicar el TLC, es una imputación meramente formal consistente en no indicar la clasificación arancelaria de los insumos o materiales de que se encuentra fabricada la mercancía

  9. Señala que la resolución reclamada se funda en que al no indicar la codificación de las mercancías no permite verificar que los componentes originarios cumplan con el salto de partida que exige la regla especifica del TLC, circunstancia que la propia Aduana podía verificar de oficio o el mismo interesado podía complementar a requerimiento de ésta última.

  10. Alega que el cuestionario de verificación de origen fue respondido, pero que, sin embargo, se vio en la imposibilidad de hacerlo respecto de aquellas materias que no eran de su conocimiento o eran de carácter confidencial y, por tanto, solo el productor de la maquinaria podría dar respuesta a ellas.

  11. Indica, que la resolución incumple el artículo 4.16 del TLC ya que no califica las mercancías como no originarias sino que desconoce la aplicación del Tratado señalando como causal la omisión formal de datos que la Aduana pudo y debió asignar y, en general, porque los cuestionarios no responden a los requerimientos efectuados por Aduana, resultando las respuestas “insatisfactorias”, sin determinar el standard de “satisfactoria”, ni realizar labores de oficio tendientes esclarecer el origen de las mercancías.

  12. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto

    reclamado

    Que a fojas 60 y siguientes compareció la letrada doña R.C.F., abogada, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos

    domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, cuarto piso, V Región, solicitando

    el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

  13. En cuanto a la alegación de prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas para emitir la resolución impugnada, señala que el número 3 del artículo 4.14 del TLC Chile-EE.UU., relativo a las ¨Obligaciones en relación con las importaciones¨, establece que cada parte dispondrá que el importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa parte, mantendrá por un periodo de cinco años posteriores a la fecha de importación de la mercancía, un Certificado de origen u otra información de demuestre que la mercancía califica como originaria.

  14. Que, conforme lo anterior indica que la alegación de prescripción debe ser rechazada, toda vez que conforme a la normativa del TLC Chile-EE.UU. y a la regulación aduanera chilena, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para verificar el origen de las mercancías, dentro del mismo plazo que para tal efecto establece el Tratado a los importadores, productores y exportadores para mantener los documentos que acrediten el origen de las mercancías importadas y que, por tanto, el plazo de 1 año que establecía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas debe ser aplicado sólo para las hipótesis que la norma contemplaba, entre las cuales no se encuentra la Resolución de Origen dictada en un Procedimiento de Origen.

  15. En cuanto al reclamo subsidiario, señala que se denegó el Tratamiento Arancelario Preferencial, debido a que el certificado de origen fue emitido por el importador y en éste se declara bajo juramento que la información allí contenida es verdadera y exacta y que se hace responsable de comprobar lo que en él se declara, señalando en el procedimiento de verificación de origen, que la mayoría de los componentes son de origen norteamericano, indicando que hay materiales no originarios, debiendo indicar cuáles eran éstos a objeto de cumplir con el salto de partida respectivo, cuestión que en la especie no sucedió.

  16. Expone que, al no contar con la información sobre la clasificación arancelaria, descripción especifica de los insumos originarios y no originarios incorporados a las mercancías importadas con preferencia arancelaria, ni haberse aportado mayor información en la cual conste que la mercancía califica como originaria, no fue posible comprobar si se había dado cumplimiento a las exigencias contempladas en las reglas de origen aplicables a los productos importados por el reclamante.

  17. Finalmente, señala que resulta inadmisible que el actor pretenda eludir la obligación que sobre él pesaba de demostrar el origen de la mercancía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4.14 del TLC, pretendiendo traspasar esa carga al Servicio Nacional de Aduanas, por tanto, no es razonable que el importador que declaró el origen de las...

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