Sentencia nº Rol 3682-17 de Tribunal Constitucional, 16 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 778909137

Sentencia nº Rol 3682-17 de Tribunal Constitucional, 16 de Abril de 2019

Fecha16 Abril 2019

Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. A fojas 313, a sus antecedentes. VISTOS: A fojas 1, con fecha 17 de julio de 2017, G.M.Q. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 17° de la Ley N° 20.027, que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, y del artículo 44 del Reglamento de dicha ley, para que surta efectos en la causa sobre recurso de protección caratulada “M. con Banco del Estado de Chile y otros”, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° Protección 39.458-2017, encontrándose actualmente en estado de relación y suspendido en su tramitación conforme a lo decretado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional por resolución de 28 de julio de 2017 (fojas 25). Por resolución de la misma Sala de 4 de septiembre de 2017 (fojas 231), se declaró parcialmente admisible el requerimiento, únicamente respecto del artículo 17 de la Ley N° 20.027, por lo que la presente sentencia se circunscribirá a lo atingente a dicho precepto legal. Conforme a los antecedentes que obran en autos, en relación con la gestión judicial sublite, cabe señalar que el requirente señor M. interpuso un recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile, del Banco Itaú Corpbanca, de la T. General de la República, y de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, esgrimiendo la vulneración de su derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N° 24 constitucional, con motivo de la retención de su devolución de impuestos correspondiente al año 2017 por parte de la T. (por alrededor de $435.000), organismo que procedió a la retención ante la solicitud de los dos bancos aludidos, amparado en el artículo 17 de la Ley N° 20.027, precepto cuya aplicación es decisiva en la resolución del recurso de protección, pues es el fundamento legal de la actuación de los recurridos. El precepto legal cuestionado dispone: “La T. General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la T. General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto. Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la T. General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha T., en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes. La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado”. Afirma el requirente que, en el caso concreto, la aplicación del artículo 17 genera evidentes efectos inconstitucionales. Explica que para solventar sus estudios de Derecho, solicitó créditos en los bancos del Estado y Corpbanca, en la modalidad de Crédito con Aval del Estado (CAE). Luego de incumplimientos en los pagos, fue demandado ejecutivamente por los dos bancos, en causas seguidas ante el 13° Juzgado Civil de Santiago (Banco Itaú Corpbanca, Rol C-484-2017) y 15° Juzgado Civil de Santiago (Banco del Estado, Rol C-4674-2017). Y, en mayo de 2017, se practicó la retención de su devolución de impuestos, devolución correspondiente a pagos provisionales mensuales (PPM) pagados por agentes retenedores, sin habérsele notificado por ninguna de dichas instituciones ni por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores. Señala que, por encontrarse su declaración exenta de impuestos, dichos PPM corresponden a dineros que ingresaron ipso iure a su patrimonio, de suerte tal que su retención por T. implica una expropiación, en abierta infracción al artículo 1924 de la Carta Fundamental. Añade que T. y los bancos actúan de modo unilateral y arbitrario y que el artículo 17 permite que se erijan como verdaderas comisiones especiales que, sin juicio ni procedimiento previo alguno, proceden a retener y pagarse con dineros de su propiedad, lo que importa vulnerar el derecho al debido proceso garantizado por el artículo 193 de la Carta Fundamental; agregando que hay nula posibilidad de oposición, a diferencia de lo que ocurre en cualquier juicio ejecutivo de cobro de deudas. Así, los bancos pueden cobrarse sus deudas por la vía de los juicios ejecutivos y, en paralelo, por el procedimiento del artículo 17, sin que el deudor pueda ejercer derecho a defensa ni descargo, sin bilateralidad de la audiencia y en una lógica de juez y parte. En este contexto, la T., al practicar la retención y pagar ante la mera solicitud del banco acreedor de créditos con aval del estado, infringe la legalidad de la jurisdicción dispuesta en el artículo 76 de la Constitución, pues siendo un órgano administrativo se arroga facultades de juez civil al no devolverle los dineros de su propiedad al contribuyente y entregárselos al acreedor, sin siquiera contar con un procedimiento de verificación de la deuda y su monto, privándosele al requirente de su derecho a ser juzgado por un tribunal de la República, donde pueda ejercer su derecho a defensa y a oponer excepciones, en el marco de las garantías propias de un procedimiento ejecutivo. Admitido a tramitación y declarado admisible el requerimiento, fueron conferidos los plazos legales a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes (fojas 233, resolución de 4 de septiembre de 2017), para formular sus observaciones acerca del fondo del asunto. Se hicieron parte en autos como requeridos y evacuaron oportunamente traslados de fondo, el Banco del Estado de Chile (a fojas 255), el Banco Itaú Corpbanca (a fojas 243), la T. General de la República (a fojas 264) y la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores (en adelante indistintamente “Comisión Ingresa” o “la Comisión”; a fojas 274); solicitando todos que el requerimiento de fojas 1 sea rechazado en todas sus partes, conforme a argumentaciones que a continuación, se exponen: 1.- Los Bancos del Banco del Estado e Itaú Corpbanca sostienen la improcedencia del requerimiento y que éste debe ser necesariamente rechazado. Indican que el requirente es deudor de créditos con aval del estado (CAE), otorgados desde los años 2006 y 2011, respectivamente, cuyos montos se hicieron exigibles a partir del año 2015 y, el deudor, como reconoce en su recurso de protección, se encuentra en mora desde agosto y septiembre de 2016, adeudando a enero de 2017, conforme informaron los bancos a la Comisión Ingresa, las sumas aproximadas de UF 706 (al Banco del Estado) y de UF 342 (a Itaú Corpbanca). Añaden los bancos que, previamente, y conforme a la ley 20.027 procedieron a la cobranza prejudicial y judicial, en sendos juicios ejecutivos pendientes ante el 15° y 13° Juzgado Civil de Santiago. En paralelo, conforme a la normativa de la misma ley, los bancos informaron a la Comisión Ingresa el incumplimiento de la obligación, la que a su vez lo comunicó a T., organismo que, como se indicó, retuvo de la devolución de impuestos por $435.000, remitiendo $233.000 al Banco del Estado y $201.000 a Itaú Corpbanca. Indican los bancos que el sistema de retención de impuestos y su pago en la modalidad del artículo 17 impugnado, persigue resguardar los fondos públicos, que se tendrían que erogar en caso de no pago haciendo efectiva la garantía estatal. Habiendo el deudor reconocido la existencia de la deuda, malamente podría estimarse que el actuar de los bancos ha sido ilegal o arbitrario. El requerimiento de inaplicabilidad sería además inoficioso, pues, atendida su admisibilidad parcial únicamente respecto del artículo 17 de la ley, aun cuando ella fuese declarada, igual tendría aplicación el artículo 44 del Reglamento de la misma ley, cuya redacción es prácticamente igual, y que llevara necesariamente al rechazo del recurso de protección, por encontrarse el actuar de los bancos y T. ajustados a la legalidad y no ser actos arbitrarios. En consecuencia, el artículo 17 de la ley no es decisivo para la resolución de la gestión pendiente. En cuanto al fondo, señalan que no se infringe en la especie el derecho a defensa, ni a no ser juzgado por comisiones especiales o con faltas al debido proceso, conforme al artículo 193 y 76 de la Carta Fundamental. Por cierto que en la sede de juicio ejecutivo el actor puede oponer sus excepciones y defensas conforme a la ley, y lo suyo opera respecto de la retención de T., contra la cual también son procedentes acciones judiciales, como el recurso de protección sublite. Por otro lado, como este mismo Tribunal Constitucional ha declarado en su STC 2727, T. actúa como mero ente recaudador y no como comisión especial ni ejerciendo funciones jurisdiccionales, ya que no se pronuncia sobre la calidad de deudor del requirente ni fija la existencia de un crédito; sino que se limita a actuar en su función administrativa, relativa a una deuda ya existente, reteniendo el pago del impuesto y entregándolo al acreedor. Por otro lado, el deudor puede ejercer recursos que la ley le franquea contra los actos administrativos, tanto contra la T. como contra la Comisión, con motivo de la inclusión en la nómina de deudores del CAE. Además, en la gestión pendiente sobre recurso de protección el requirente no alega infracción del artículo 19 N° 3, sino únicamente del artículo...

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