Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 22 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779240705

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 22 de Marzo de 2019

Ruc14-9-0001276-5
Fecha22 Marzo 2019
RicGR-18-00396-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento sesenta y uno – 161 “PRIETO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001276-5 RIT N° GR-18-00396-2014 Santiago, veintidós de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece doña A.A.C.E., factor de comercio, RUT N°10.986.549-4, en representación de PRIETO S.A., giro asesorías económicas, financieras, gerenciales y administrativas, RUT N°76.145.390-4 (sic), ambos domiciliados en L.P.N.°5850, oficina 204, comuna de Vitacura, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°225, emitida con fecha 17.04.2014 y notificada con fecha 30.04.2014, por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare nula e inválida la notificación (sic), por adolecer de vicios y errores que le causan perjuicio, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes preliminares, explica que, con fecha 23 de abril de 2014, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante funcionario no individualizado, levantó Acta de Notificación N° 805, F.N.° 1510154, con el objeto de poner en conocimiento de la reclamante liquidación reclamada y, posteriormente, con fecha 30 de abril de 2014, se recibió la Notificación N° 1228, F.N.° 1459143, relativa a la misma liquidación. Agrega que en la liquidación reclamada se indica que mediante comunicación de fecha 16.06.2011 se le informó de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, F.N.°102638711, situación que no es efectiva, ya que no se le ha notificado. Añade que la legislación tributaria no contempla esta “comunicación” que habría dado inicio al proceso de fiscalización y que jamás fue recibida por la reclamante. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, en primer lugar, alega la nulidad de la liquidación, exponiendo que ésta fue notificada en dos ocasiones y en ambas oportunidades en forma inválida. Agrega que, según consta en Acta de Notificación N° 805, de fecha 23.04.2014, F.N.° 1510154, siendo las 19:15 horas se habría notificado la liquidación reclamada, entregando una copia íntegra de la misma y señalándose que no habiendo una persona adulta que la reciba, se dejó prendida en el domicilio de A.B.N.°2905, constando timbre y firma del funcionario, pero no su nombre completo. Añade que, sin que conste que se hubiera invalidado la primera notificación, el Servicio de Impuestos Internos practicó una segunda Notificación N°1228, en la que se indica que se notifica por cédula en la persona de doña M.J.M.M. C.I. N° 16.230.6_5-3 (sic), siendo ilegible el penúltimo dígito, constando esta vez el nombre completo, firma y timbre del funcionario y dejando una copia íntegra de la liquidación. Afirma que en ambas notificaciones se señalan erróneamente como domicilios de la notificación, las comunas de Santiago y Providencia, en circunstancias que el domicilio de la contribuyente se encuentra en Las Condes. Asegura además que no se adjuntaron suficientes copias para notificar la cantidad de representantes que se señalan en ambas notificaciones, situación que viola las normas generales de la notificación por cédula contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Asevera también que la liquidación reclamada fue notificada en la segunda oportunidad con fecha 30 de abril de 2014, infringiendo el artículo 45 de la Ley N°19.880, que preceptúa que los actos deben ser notificados a los interesados a más tardar en los cinco días hábiles siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta. En segundo término, alega la nulidad de la liquidación reclamada, por los siguientes vicios de forma y fondo, que le generan perjuicio: 1) Expresa que el contribuyente no fue notificado para la fiscalización, ya que en la liquidación se indica que el contribuyente fue informado mediante una “comunicación” de fecha 16.06.2011, la que no tiene valor alguno, debido a que no está contemplada en el ordenamiento jurídico tributario nacional. Agrega que, en forma posterior, mediante “comunicación” de fecha 16.03.2012, a la cual no se hace mención en la liquidación, se le indicó que su declaración de renta fue sometida a un nuevo proceso de control, sin que se deban considerar las observaciones de fechas anteriores. Añade que dicha comunicación vulnera lo dispuesto en el artículo 8° bis del Código Tributario, ya que el contribuyente no recibió al inicio de la fiscalización la información relativa a la naturaleza y materia a revisar, ni la identidad del funcionario del Servicio responsable de dicho proceso. Agrega que este proceder también vulnera lo dispuesto en la Circular N°58 de 21.09.2000, que regula al procedimiento de auditoría. Añade que el contribuyente nunca ha sido notificado conforme al artículo 11 del Código Tributario, que señala taxativamente que toda notificación que el Servicio deba practicar será efectuada personalmente, por cédula o por carta certificada, salvo disposición expresa o que el interesado solicite ser notificado por correo electrónico. 2) Indica que la referida comunicación de fecha 16.06.2011 solicitó en forma genérica al contribuyente que aportara documentación para solucionar las observaciones originales A02, F95, A08 y A09. Agrega que posteriormente se le indicó que debía considerar sólo las observaciones A02 y A08, sin indicarle la documentación que ya no debía aportar y cuál sí debía aportar. Añade que en relación a la documentación que se solicitó originalmente no se indica el período tributario, resultando impertinente parte de ella, por tratarse de una sociedad anónima. 3) Manifiesta que las impugnaciones que se contienen en la liquidación no precisan sus fundamentos y se basan exclusivamente en supuestos y probabilidades, lo que no permite al contribuyente saber con certeza qué es lo que se le impugna, afectado su debida defensa. 4) Menciona que la liquidación carece de fundamentos concretos respecto al contribuyente liquidado, pues cita normas legales, sin indicar cómo éstas han sido vulneradas por la reclamante. Agrega que la liquidación se funda expresamente en que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, sin indicar qué antecedentes serían aquéllos. 5) Refiere la falta de fundamento de los montos liquidados, pues se liquida sin determinar la información con la que se contrasta la declaración del contribuyente, por lo que no es posible determinar una diferencia. Con respecto al Impuesto de Primera Categoría por $36.683.967, relata que no se indica por qué concepto es, y qué es, ya que no señala si es moneda nacional o qué indicador. Agrega que se aplica el reajuste del artículo 53 inciso 1 del Código Tributario, determinado al 31.12.2013, siendo que la liquidación fue emitida el 17.04.2014, por lo que no pone en conocimiento del contribuyente ni determina el monto efectivamente adeudado al momento de la liquidación. Con respecto al Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que a la fecha de la compraventa del inmueble que es materia de la controversia, pero que el Servicio de Impuestos Internos grava en forma errónea, no estaba vigente la Ley N°20.630, por lo que no le son aplicables las modificaciones al artículo 17 N°9 (sic) letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino en su antiguo texto. Agrega que el texto vigente a la época establece que constituye un ingreso no renta la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que formen parte de los activos de la empresa que declare primera categoría en renta efectiva. Añade que, al formar parte del activo de la empresa y no encontrándose afecto a impuesto único, de dicho monto debía deducirse el costo de dicha enajenación, la cual se encuentra contabilizada y declarada. Ciento sesenta y dos – 162 Con respecto a las multas, explica que en la liquidación no se le indica al contribuyente las multas de las cuales podría ser objeto, lo que es complejo, por cuanto existe la facultad de condonarlas, pero no la de omitirlas. 6) Expone que, conforme al artículo 63 del Código Tributario, en relación con los artículos 21 y 22 del mismo cuerpo legal, la citación era obligatoria, pues la declaración presentada era no fidedigna. Agrega que el contribuyente no era declarante de impuesto único, ya que no declaró la línea 41 del Formulario 22, debiendo haber sido citado. Añade que la liquidación emitida sin dicho trámite previo es inválida. 7) Finalmente, expresa que la declaración de impuesto a la renta de la reclamante se condice con todos sus antecedentes contables y con la información a la cual tiene acceso el SII. Afirma que es posible ver en la última línea de los subtotales del Balance General, que indican utilidad por venta de activo fijo por un monto de $25.685.000, el que fue declarado en la línea 651 del Formulario 22, en otros ingresos percibidos o devengados, que corresponden a la utilidad por la venta del bien raíz informado en el Formulario 2890 de Enajenación de Bienes Raíces, el cual correspondía al inmueble Rol N°8-64 de la comuna de Quinta Normal, monto que se condice con el valor de enajenación deducido el costo tributario. Agrega que éste fue vendido a una de las socias, doña A.C.E.. Añade que, atendido los montos que se indican en la liquidación, es dable pensar que se aplicó la norma contenida en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aseverando que no procede el impuesto único. A fojas 81, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 91, comparece don P.P.Z., abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR