Sentencia nº Rol 4051-17 de Tribunal Constitucional, 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 783747033

Sentencia nº Rol 4051-17 de Tribunal Constitucional, 9 de Mayo de 2019

Fecha09 Mayo 2019

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 14 de noviembre de 2017, J.R.E., abogado, con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia N° 1509, Edificio C, 3° Piso, Providencia, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “a la fecha de entrar en vigencia la presente ley o con posterioridad a ella”, contenida en el artículo , inciso primero, de la Ley N° 19.544, para que ello surta efectos en los autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “R.E.J. con Corporación Administrativa del Poder Judicial”, que conoce el 15° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago bajo el Rol N° C-18.724-2016.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Ley N° 19.544

(…)

Artículo 4º.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia a que se refiere el inciso primero de la disposición octava transitoria que, a la fecha de entrar en vigencia la presente ley o con posterioridad a ella, se desempeñen como fiscales judiciales de Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, tendrán igual beneficio compensatorio siempre que renunciaren a sus cargos dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que cumplan dicha edad. Aquéllos que, al 1º de enero de 1998, tuvieren cumplidos setenta y cinco o más años de edad, podrán impetrarlo dentro de los sesenta días siguientes a esta fecha.

El monto de este beneficio compensatorio será el establecido para los ministros de Corte Suprema si se tratare de un fiscal judicial de esta Corte, o el establecido para los ministros de Corte de Apelaciones si se tratare de un fiscal judicial de estas Cortes.

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Síntesis de la gestión pendiente

Comenta el actor que ingresó al Poder Judicial en junio de 1969 como Juez de Letras de Putaendo, para luego desempeñarse en dicha calidad en las judicaturas de Cauquenes y Punta Arenas, ciudad en la que fue designado como F. de su Corte de Apelaciones en octubre de 1978, cargo en el que permaneció hasta 1982, año en que fue trasladado como Ministro a dicho Tribunal, sirviendo allí hasta 1990, siendo designado como Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; luego trasladado a la Corte de Apelaciones de Santiago en 2000 y, finalmente, nombrado como Ministro de la Corte Suprema en abril de 2004, siendo aceptada su renuncia voluntaria con fecha 26 de mayo de 2012 por haber cumplido 75 años de edad, en consonancia con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución.

Agrega que solicitó dentro de plazo legal, en abril de 2011, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el reconocimiento del beneficio compensatorio previsto en el artículo , inciso primero, de la Ley N° 19.544, el que le fue denegado. Por ello accionó civilmente por cobro de pesos, reclamando el pago de 3.253 unidades tributarias mensuales según su valor a enero de 2012, equivalentes a $148.444.149.

La denegación del beneficio se habría basado, argumenta, en que siendo fiscal de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas al día 11 de marzo de 1982, no era a esa fecha un juez como lo especifican los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución. Así, se argumentó por su actual contraparte, no estuvo comprendido en el concepto de magistrado de un tribunal superior de justicia a que añadía el primer inciso de la Disposición Octava Transitoria constitucional.

Expone que la finalidad de la Ley N° 19.544 es compensar a los integrantes del Poder Judicial producto de un cambio normativo en el régimen de duración de sus cargos, reconociendo que en un Estado Constitucional de Derecho si bien los órganos co-legisladores o co-constituyentes pueden efectuar los ajustes que estimen pertinentes, la sucesión de sistemas no puede perjudicar a personas que han actuado según lo dispuesto por el sistema vigente a la época de sus actos.

La historia de la ley demuestra que el Legislador ha tenido especial preocupación por compensar a todos quienes pudieron verse afectados por la reforma al estatuto constitucional del Poder Judicial. Luego, cualquier aplicación a casos concretos que resulte restrictiva y que prive a algún afectado de tal beneficio, cuestión que ocurre – o puede ocurrir - en este caso concreto, genera un resultado no tolerado por la Constitución.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone que dada la eventual aplicación de la norma cuestionada en la gestión pendiente, se producen diversas vulneraciones constitucionales:

Argumenta desde la garantía de igualdad ante la ley, de conformidad con el artículo 192 de la Constitución. Enuncia que restringir el beneficio compensatorio a quienes se desempeñaron como fiscales judiciales solamente al momento de la entrada en vigencia de la ley, esto es, el día 31 de diciembre de 1997, o los que cumplieron tal función con posterioridad, obedece a una opción caprichosa, desproporcionada, sin fundamento razonable y que – en la práctica – le priva a un funcionario de carrera del Poder Judicial del beneficio al que según la finalidad del conjunto del sistema de compensación, deben acceder la totalidad de los afectados por el cambio normativo.

Comenta que desde antes de marzo de 1981, es decir, desde octubre de 1978, sirvió ininterrumpidamente en las Primera y Segunda Categorías del Escalafón Primario del Poder Judicial y a esa data ya era F. judicial titular de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, circunstancia que le permite acceder al derecho a percibir el beneficio compensatorio establecido por la Ley Nº 19.544.

Enuncia que si bien es cierto que su artículo 4º considera también beneficiarios a los fiscales judiciales de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones que al cobrar aquella vigencia se desempeñaban como tales, agrega que no lo es menos el hecho evidente de que se no excluye a los fiscales judiciales que con antelación a esa fecha se mantuvieron en la Segunda Categoría del Escalafón, aunque posteriormente hayan ascendido o variado en su cargo, más aún si se constata que la reforma constitucional de 1997 extiende el impedimento o causal de cese por edad a “los magistrados de los tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.”.

Así, la aplicación que se pretende dar al inciso primero del artículo de la Ley 19.544, es contraria al artículo 19 N°2 de la Constitución, en cuanto se efectúa una diferencia arbitraria, carente de todo fundamento y racionalidad a su respecto, ya que conforme el inciso primero del artículo 1°, no se le reconoce al 11 de marzo de 1981 la calidad de magistrado de un tribunal superior de justicia, siendo que a dicha fecha era -según lo reconoce la requerida- fiscal de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, tratamiento diferenciado que ignora la homologación administrativa y de paso, además, las tareas inspectivas sobre los tribunales e incluso jurisdiccionales que la ley encomienda a los fiscales judiciales.

Indica que conforme la norma cuestionada, se desconoce a su parte del ejercicio durante cuatro años como fiscal judicial y se pretende que la inteligencia y aplicación de la norma alcance sólo respecto de quienes ejercieron como fiscales a partir de la entrada en vigencia de la ley y con posterioridad a ella. Así surge la duda de cuál es el fundamento del legislador para realizar esta diferencia. Pero, en caso alguno ello se podría sostener en una discriminación negativa respecto de quienes ejercieron el cargo de fiscal judicial antes de la entrada en vigencia y que posteriormente, por sus méritos accedieron al cargo de ministro, como es su caso, en tanto asumió como integrante de la Corte Suprema.

Por ello, comenta que no se advierte racionalidad ni justificación alguna en la aplicación que pretende darse a esta norma, la que no satisface en el caso concreto el test de proporcionalidad. La calidad de magistrado de un tribunal superior de justicia alcanza a un fiscal de una Corte de Apelaciones. En la especie, se le discrimina sin fundamento respecto de otros individuos que están en su misma condición.

Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 29 de noviembre de 2017, a fojas 33. A su turno, en resolución de fecha 22 de diciembre del mismo año, a fojas 55, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, se hizo parte la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Traslado

Argumenta que el punto central y controvertido en el juicio civil es determinar si don J.R.E. fue o no un magistrado de un tribunal superior de justicia de aquellos a que se refería el inciso primero de la disposición Octava transitoria de la Constitución.

Expone que la circunstancia de si el actor fue o no fiscal judicial de una Corte a la fecha de entrar en vigencia la Ley N° 19.544 o con posterioridad a ésta, es irrelevante dado que él no era magistrado de un tribunal superior de justicia al 11 de marzo de 1981. Ello puesto que dicha normativa sólo es aplicable a las personas que a esa fecha ostentaban tal calidad. Así, expone que la inaplicabilidad concreta pretendida en este caso no incide en la determinación del genuino sentido y alcance de las expresiones “magistrados de los tribunales superiores de justicia”, que es la controversia en el juicio ordinario de la gestión pendiente, en el que se ha argumentado que el señor R.E. carece de derecho a los beneficios que pretende.

Señala que la disposición Octava transitoria de la Carta vigente desde el 11 de marzo de 1981, estableció en su primer inciso que “las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 (actualmente...

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