Sentencia nº Rol 5110-18 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784599277

Sentencia nº Rol 5110-18 de Tribunal Constitucional, 14 de Mayo de 2019

Fecha14 Mayo 2019

Santiago, catorce de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 7 de agosto de 2018, la sociedad Chile BPO Solutions S.A. requiere a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo de la Ley N° 19.973, que establece feriados obligatorios e irrenunciables, para que surta efecto en el juicio sobre reclamación judicial contra resolución administrativa de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca que impone multa a la actora por infracción al precepto legal impugnado, en causa sustanciada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca (RIT N° I-5-2018), tribunal que –aplicando en forma decisiva el mismo precepto- rechazó la reclamación, encontrándose el expediente actualmente pendiente en recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Talca, bajo el Rol N° 163-2018 (Laboral-Cobranza).

El precepto legal impugnado dispone:

Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local

.

La requirente explica que es una empresa de contact center y business process outsourcing y que la Inspección del Trabajo la condenó al pago de multa por infringir el contenido del inciso primero del artículo de la Ley N° 19.973, que establece feriados obligatorios e irrenunciables, para todos los dependientes del comercio. Así, se le impuso una multa de 900 UTM por no otorgar descanso el 25 de diciembre de 2017 a 45 trabajadores.

Se trata, indica la actora, de infracciones respecto del derecho a descanso de ejecutivos de call center de la empresa requirente, que prestan servicios para la plataforma de telefonía WOM, y que como tales, a criterio de la autoridad son dependientes de comercio, lo que igualmente determinó el rechazo de la reclamación judicial por parte del juez del trabajo.

Contra la sentencia del juez laboral, la requirente interpuso recurso de nulidad, por las causales de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 477 del Código del Trabajo), toda vez que, a su entender, la interpretación del órgano fiscalizador y del juez del trabajo, contrarían lo expresamente pactado en los contratos individuales de trabajo, en cuanto se trata de labores comprendidas en la hipótesis del artículo 38, inciso segundo, del Código -en relación con el N° 2° del inciso primero del mismo artículo-, por tratarse de una empresa exceptuada de las reglas generales sobre descanso semanal, en cuanto la jornada de trabajo se puede distribuir incluyendo días festivos, y por ende no corresponde la aplicación del artículo impugnado sobre feriados irrenunciables a sus empleados. También, se alegó como causal de nulidad la alteración por el juez de la calificación jurídica de los hechos (artículo 478 letra c) del Código del Trabajo); encontrándose pendiente de fallo este recurso por parte del tribunal de alzada.

En cuanto al fondo del asunto constitucional, en el requerimiento se afirma que la aplicación del precepto impugnado por el juez del fondo importaría infringir los artículos 19 N°s y 16° de la Constitución Política.

Así, afirma Chile BPO Solutions, en primer lugar, que la aplicación del precepto genera una discriminación arbitraria entre los trabajadores, carente de fundamento plausible y desproporcionada. En efecto, en la especie se ha conferido un trato desigual al entender el sentenciador laboral que los trabajadores de la requirente “se desempeñan en establecimientos de comercio” y, en consecuencia, tienen derecho al feriado obligatorio e irrenunciable de la Ley N° 19.973 (inciso primero del artículo 2°), siendo que debiera tratárseles como al resto de los trabajadores que no tienen derecho a dicho feriado; y sin que la diferenciación se encuentre justificada desde el punto de vista constitucional.

Agrega la actora que su empresa tiene aproximadamente 420 ejecutivos de atención telefónica, de los cuales, conforme a la interpretación de la autoridad y del juez, sólo los concernidos en la gestión judicial pendiente tendrán derecho a feriado, generándose un trato desigual en el derecho al descanso entre sus empleados.

Insiste la requirente que, de acuerdo a su giro y a los contratos individuales suscritos, así como a la historia de la ley, la empresa no se encuentra en la hipótesis del artículo 2° impugnado, por no tratarse de trabajadores dependientes del comercio a los efectos de dicha preceptiva legal; sino de trabajadores que prestan un servicio, de suministro de información vía telefónica, que, por su naturaleza y aun cuando se ejecute en un establecimiento de comercio, se exceptúa de dicha regla, y no puede estimarse que se trate de un establecimiento de comercio; al igual que las demás excepciones que contempla el precepto, que son a título de ejemplo, y no taxativas; siendo un caso en que se exceptúa el descanso irrenunciable, regulándose conforme al artículo 38 N° 2° del Código.

Concluye la actora que el servicio telefónico que presta su empresa, tanto por su naturaleza, como por existir ley sectorial especial, debe ser continuo, lo que torna evidente que a sus empleados no se les aplica el artículo 2° de la ley impugnado y que, en la especie, dicha aplicación ha vulnerado la igualdad ante la ley.

De acuerdo a lo expuesto, la requirente afirma asimismo la infracción del artículo 1916° de la Carta Fundamental, en...

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