Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 18 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785454073

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 18 de Abril de 2019

Ruc14-9-0001231-5
Fecha18 Abril 2019
RicGR-18-00374-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Trescientos cinco – 305

INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0001231-5

RIT N° GR-18-00374-2014

Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña N.B.F.P., abogado, R.N.°15.331.323-7, en representación de INVERSIONES CERRO DIECIOCHO S.A., sociedad del giro de su denominación, R.N.723.400-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa N°1201, Oficina 409, Torre Norte, comuna de Lo Barnechea, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°98, practicada con fecha 29 de abril de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare su nulidad y se disponga la devolución del saldo a favor por $21.877.861, solicitada en su declaración de impuesto del AT 2013, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 06.05.2013, la reclamante presentó la declaración de impuesto a la renta AT 2013, solicitando una devolución de $21.877.861. Agrega que con fecha 23.05.2013, se emitió la carta por inconsistencias detectadas en la declaración de renta, informándole las observaciones A20, A25, B28, F51 y F77 y, con fecha 01.06.2013, se emitió otra carta por inconsistencias, con las mismas observaciones. Añade que con fecha

12.02.2014, recibió la Notificación N°58518, solicitándole la documentación tributaria - contable que se respaldaba la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Afirma que con fecha

05.03.2014, se presentaron los documentos solicitados en la notificación, según acta de recepción total de documentos N°20/2013. Agrega que, con fecha 14.03.2014, se emitió la Citación N°13, cuyo motivo era aclarar y acreditar fehacientemente que el gasto por “Dietas del Directorio” por $677.617.092 cumple con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, específicamente, con los requisitos del numeral sexto de dicho artículo. Añade que con fecha

04.04.2014, da respuesta a la citación, aportando antecedentes y documentos que respaldan el gasto cuestionado, pero con fecha 30.04.2014, le fue notificada la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, expone que el reclamo se sustenta en que lo liquidado por el organismo fiscalizador es absolutamente incorrecto, inexacto, improcedente e injusto, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos antojadizamente ha restado validez a los argumentos y documentos que justifican la necesidad, obligatoriedad y carácter de inevitable del gasto “Dietas del Directorio”. Afirma que toda la documentación, antecedentes e información requerida por el fiscalizador actuante fue aportada oportunamente y ésta acredita la necesidad de incurrir en el gasto, por lo que no es aceptable que como fundamento para emitir la liquidación se señala que la reclamante no justificó, no acreditó ni probó el referido gasto. Asevera que este gasto cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 31 inciso y N° 6 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Con respecto al primer requisito establecido en el artículo 31 inciso de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, que los gastos sean necesarios para producir la renta, expresa que es preciso recordar que el directorio de una sociedad anónima es el órgano administrativo y representativo de la sociedad. Agrega que, conforme a los artículos 31, 33 y 40 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, para que los directores tengan derecho a remuneración por sus funciones, se requiere que los estatutos lo autoricen y que la Junta de Accionistas fije el monto de la remuneración anualmente. Añade que, en el caso de las dietas pagadas por la reclamante, el cumplimiento de los requisitos queda demostrado en la cláusula Título Tercero, Artículo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales y en las Actas de la Décimo Sexta y Décimo Novena Junta Ordinaria de Accionistas, de fechas 24.01.2012 y 31.10.2012.

Trescientos cinco vuelta – 305 vta.

Indica que en el análisis que el funcionario actuante efectúa señala que el gasto debe guardar correlación con los ingresos que genera y debe ser indispensable y obligatorio, debiendo considerarse la naturaleza y el monto del gasto. Agrega que las dietas pagadas por la reclamante cumplen a cabalidad con las condiciones señaladas por la reclamada, toda vez que es el directorio quien ejecuta todas las tareas para el desarrollo del giro comercial de la empresa y otras establecidas en los estatutos sociales, destacando que la reclamante no cuenta con una gran estructura de ejecutivos que realicen las distintas labores para producir la renta, siendo el directorio quien representa a la sociedad y ejecuta la administración de la misma.

Con respecto al segundo requisito, esto es, que los gastos estén pagados o adeudados, manifiesta que la totalidad de las dietas han sido pagadas dentro del ejercicio comercial 2012, según se acredita con comprobante contable de egresos, Declaración Jurada 1879 y Retención de Honorarios y su correspondiente declaración mensual según Formularios 29, reiterando la existencia de una disposición legal que avala la operatoria de la empresa en cuanto a las referidas dietas, puesto que otorga el carácter necesario y obligatorio a las actividades desarrolladas por el directorio, al dejar en sus manos la responsabilidad de administrar la sociedad, por lo que no requiere mayor respaldo que la ley. Agrega que como prueba se acompañan la Escritura de Constitución de la sociedad y las Actas Décimo Sexta y Décima Novena Junta Ordinaria de Accionistas, de fechas 24.01.2012 y 31.10.2012.

Con respecto al tercer requisito, vale decir, que se trate de gastos del período, menciona que esto se acredita con las correspondientes declaraciones de impuestos, las boletas emitidas por los directores y la Declaración Jurada 1879.

Con respecto al cuarto requisito, es decir, que los gastos sean acreditados fehacientemente, refiere que cuenta con toda la documentación de respaldo que acredita la efectividad del gasto, detallándola.

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 31 N°6 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, transcribe lo dispuesto en dicho precepto y luego sostiene que el Servicio de Impuestos Internos debió indicar qué monto del gasto incurrido por la reclamante en dietas de directorio le parece aceptable, limitándose a rechazar el total del gasto, agregando que en su opinión el gasto es totalmente aceptado.

Explica que, desde el punto de vista económico, el gasto por dietas pagadas al directorio se justifica plenamente, toda vez que éste guarda relación directa con la importancia de la empresa, las rentas declaradas, los servicios prestados y la rentabilidad del capital, todo de conformidad a la información obtenida del Balance General de la reclamante al 31 de diciembre de 2012.

Expone que la dieta es razonablemente proporcional a la importancia de la empresa, ya que ésta ocupa un segmento importante dentro del marco económico por su volumen patrimonial financiero, que asciende a la suma de $61.847.212.399, y que el propio Servicio de Impuestos Internos la ha calificado en el segmento “Gran Empresa”, agregando que el monto de $677.617.092 pagado en dietas representa aproximadamente un 1.1% del Patrimonio Financiero, un 2.4% del Capital Propio Tributario y un 13.9% de los ingresos financieros anuales, con lo que queda demostrado que, atendida la magnitud e importancia económica de la empresa, el monto de las dietas pagadas resulta ser absolutamente razonable.

Expresa que la dieta es, además, razonablemente proporcional a los ingresos del ejercicio, que ascienden a $5.023.510.424, representando el 13.5% de ellos. Agrega que en la respuesta a la citación también se indicó que, si bien los ingresos no formaron parte de la Renta Líquida Imponible de la empresa, sí son constitutivos de una renta afecta a Impuesto Global Complementario, por ser una sociedad de inversión cuya renta principal proviene de dividendos y participaciones de empresas, las cuales quedan gravadas en la empresa fuente que las genera. Añade que el monto de las dietas pagadas al directorio de $677.617.092, siguen siendo un porcentaje bastante bajo, equivalente al 17,6% de los ingresos efectivos por $3.483.369.997, teniendo presente que los referidos ingresos son fruto de las acciones ejecutadas por el directorio.

Indica que la dieta es, asimismo, razonablemente proporcional a los servicios prestados, porque la reclamante no cuenta con una gran estructura de ejecutivos, siendo su directorio quien representa

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limita a participar en reuniones esporádicas, sino que es activo y comprometido, siendo parte fundamental de las actividades diarias de las empresas, prueba de lo cual la administración está radicada en manos del mismo, siendo necesaria para cualquier gestión del gerente general la firma de un director más, y que la administración señalada no sería posible ni expedita de no ser por la permanente presencia del mismo en las actividades de la empresa.

En cuanto al respaldo de las labores realizadas por el directorio, reitera la existencia de una disposición legal en la Ley de Sociedades Anónimas, que avala la operatoria de la empresa en cuanto a las dietas pagadas al directorio, puesto que otorgar el carácter de necesario y obligatorio a las actividades desarrolladas por éste, al dejar en sus manos la responsabilidad de administrar la sociedad, por lo que no requiere mayor respaldo, siendo la ley su respaldo por sí sola. Agrega que las labores del directorio como administrador de la empresa son múltiples y variadas, por lo que es imposible que ellas se encuentren registradas en un documento.

Manifiesta que la dieta es, igualmente, razonablemente proporcional a la rentabilidad del capital, ya que ésta es del 7.9%...

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