Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787325081

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Abril de 2019

Ruc14-9-0001183-1
Fecha17 Abril 2019
RicGR-18-00363-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

N. y dos – 92

INMOBILIARIA E INVERSIONES YONCABEN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0001183-1

RIT N° GR-18-00363-2014

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don A.F.M., contador auditor, R.N.°7.347.250-4, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES YONCABEN LIMITADA, R.N.°76.063.378-K, ambos domiciliados en San Ramón N°2900, Casa 49, comuna de Las Condes, R.M., quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°2533, emitida con fecha 26 de marzo de 2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto totalmente o en la parte que en derecho corresponda y, por tanto, se dé lugar totalmente o en parte a la devolución solicitada mediante F. 22 N°234592203, correspondiente al año tributario 2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 30 de abril de 2013, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, F. 22, a través del cual solicitó la devolución de un saldo a favor por $676.313, conformado por $584.180 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) y por $92.133 correspondiente a Pago Provisional por U.A. (PPUA). Agrega que dicha declaración fue objeto de observaciones, las que no habilitan al Servicio a retener abonos a un impuesto que no se ha devengado en favor del Fisco. Añade que no obstante la documentación y antecedentes que el Servicio mantiene en sus propios sistemas de información, el SII decidió emitir la resolución reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a que la resolución reclamada adolece de manifiesta falta de fundamentos, expone que en ella se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. Agrega que el SII señala como argumento para su negativa a devolver que detectó “inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado” y, además, indica genéricamente que el contribuyente no aportó los antecedentes para solucionar las inconsistencias, que por lo demás no las expresa en la resolución. Añade que la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo”, citando al efecto los dictámenes N°121-2009, N°26403-1973 y N°31257-1973. Agrega que los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 disponen que toda resolución debe ser fundada, citando doctrina del profesor S.K.. Añade que para que exista un debido proceso, el afectado debe conocer los argumentos del Fisco a través de los cuales se deniega una devolución de impuestos, citando jurisprudencia del Tribunal Tributario y A. de Temuco del año 2012.

En el capítulo de su libelo relativo a que la resolución reclamada deniega erróneamente la solicitud de devolución, pese a que es totalmente procedente y que el SII no está facultado para retener devoluciones de Pagos Provisionales Mensuales, salvo que impute tales pagos a impuestos adeudados por el contribuyente, expresa que, con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, el SII notificó por cédula la Notificación N°4189, que fue entregada al guardia de seguridad de la reclamante, quien, desconociendo el proceso, archivó la notificación respectiva, sin entregarla a la administración. Agrega que el SII pedía que se acreditara la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por U.A., con la documentación respectiva y en dicha notificación también se hacía presente las Observaciones A22 y G22. Añade que las observaciones nada señalan con respecto a la solicitud de Pago Provisional por U.A.. Afirma que la Observación A22 corresponde sólo a un tema de cuadratura de créditos y la Observación G92 dice relación con que se encuentra subdeclarado el mayor valor obtenido en la venta de acciones,

N. y dos vuelta – 92 vta.

no obstante que la tributación de la venta de acciones de una sociedad anónima abierta adquirida en bolsa, no se encuentra afecta a Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hace presente que, del monto total de la devolución solicitada ascendente a $676.313, la mayor parte ascendente a $584.180, es decir, un 86,38%, correspondía a Pagos Provisionales Mensuales; y, el saldo restante ascendente a $92.133, esto es, el 13,62%, correspondía a Pago Provisional por U.A., que, en el peor de los escenarios, si no pudiese acreditarse y/o aclararse, aquello habilitaría al SII a no devolver esa cantidad de PPUA o una suma cercana del total solicitado.

En el capítulo de su libelo relativo a que no acoger el presente reclamo implicaría avalar un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, ya que el abono de PPM no se imputaría a impuesto alguno, indica que demostrará en el juicio lo que el SII ya sabe en virtud del contenido de sus sistemas de información, esto es, que la reclamante sí pagó el monto de pagos provisionales mensuales que indica el F. 22 y que el saldo no ha sido imputado al pago del Impuesto de Primera Categoría, por encontrarse en situación de pérdida tributaria, por lo que debe restituirse a la reclamante dichos dineros, pues no existe norma jurídica que permita al SII apropiarse de los PPM sin antes imputarlos a alguna obligación tributaria de pago. Hace presente que la reclamante acompañará dentro de la etapa probatoria toda la documentación contable y financiera, así como los respaldos de todas las operaciones, ingresos y desembolsos, que permiten acreditar la procedencia de la devolución solicitada, citando en abono de su tesis lo dispuesto en los artículos 93 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que no acatar el mandato contenido en el citado artículo 93 implicaría que el Fisco, a través de una actuación del SII, estaría incurriendo en un enriquecimiento indebido.

A fojas 50, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 55, comparece don M.H.G., abogado, R.N.°15.342.666-K, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 30.04.2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, a través del F. 22, F.N.°234592203, la que fue impugnada con fecha 23.05.2011 (sic) por inconsistencias detectadas, bajo las Observaciones A22 y G92. Agrega que, mediante Notificación N°4189, se puso en conocimiento de la requirente el detalle de las observaciones formuladas a su declaración, solicitándole una serie de antecedentes que detalla. Añade que, atendido que el contribuyente no acompañó antecedente alguno con el fin de aclarar las observaciones apuntadas, con fecha 26.03.2014, se emitió la resolución reclamada, denegándole la devolución de $676.313.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la legalidad y validez de la resolución, expone que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Afirma que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que acuse a la resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Recalca que la resolución reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente no acompañó los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido. Agrega que el artículo 21 del Código Tributario otorga la carga probatoria a los contribuyentes. Añade que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que...

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