Sentencia nº Rol 4033-17 de Tribunal Constitucional, 28 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787625513

Sentencia nº Rol 4033-17 de Tribunal Constitucional, 28 de Mayo de 2019

Fecha28 Mayo 2019

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 3 de noviembre de 2017, la I.M. de San Miguel deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, para que produzca efecto en la causa caratulada “B. con I.M. de San Miguel”, pendiente ante la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia laboral, bajo el Rol N° 40.248-2017.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 29 y 39).

Se hizo parte el funcionario demandante en la gestión sublite, señor D.B.B., formulando observaciones acerca del fondo del asunto debatido, y solicitando el total rechazo del requerimiento (fojas 46). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos legales impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan por parte que los tribunales del fondo, en el marco de una acción de tutela laboral deducida por un funcionario a contrata en contra del municipio.

En efecto, don D.B.B. prestó funciones en modalidad contrata como abogado del municipio requirente. El funcionario interpuso demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, alegando la infracción de sus derechos fundamentales, y solicitando indemnización de acuerdo al artículo 489 del Código Laboral, además de indemnización por lucro cesante.

La Municipalidad interpuso excepción de caducidad, y contestó la demanda negando la infracción de derechos alegada (no opuso excepción de incompetencia), siendo desechada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel (RIT T-33-2017), que acogió la demanda por lucro cesante, y también la demanda de tutela y condenó a indemnización por ambos conceptos.

La Municipalidad dedujo recurso de nulidad laboral, el que fue acogido por la Corte de Apelaciones de San Miguel (Rol ICA 248-2017) que, dictando la sentencia de reemplazo y fundada en el artículo 487 del Código, determinó la incompatibilidad de acumular acciones de diferente naturaleza jurídica, como son la de tutela con la de lucro cesante, pero condenó al municipio a las indemnizaciones del artículo 489, por estimar que hubo despido discriminatorio.

En estos autos, se encuentra actualmente pendiente el fallo por la Corte Suprema del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el señor B. contra el Municipio, sin que recurriera la Municipalidad.

Conflicto constitucional

La Municipalidad alega la improcedencia, y consecuente efecto inconstitucional de aplicar los preceptos cuestionados del Código del Trabajo, respecto de funcionarios regidos a contrata, evento en que sería aplicable la ley especial, contenida en la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para F.M., en la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, así como en la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (y las disposiciones de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado).

Encontrándonos entonces frente a un vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes del vínculo laboral empleador-trabajador, es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones con motivo del despido, a su respecto.

Luego, de haberse aplicado correctamente la normativa que correspondía a este caso de conflicto funcionario dentro del municipio, los jueces del trabajo son y deben declararse incompetentes para conocer de las demandas de tutela. Lo contrario, expone la requirente, importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial, por tratarse de funcionarios públicos de las Municipalidades, que son órganos descentralizados que forman parte de la Administración del Estado (artículo , inciso segundo de la Ley N° 18.575).

El Municipio requirente afirma que la aplicación de los preceptos impugnados es del todo impertinente, y su aplicación por los jueces del trabajo soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho.

Así, se infringen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo desde luego a los integrantes del poder judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribuales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

Estos principios constitucionales se ven conculcados al aplicar el juez laboral el procedimiento de tutela laboral del artículo 485 del Código del Trabajo, sobre la base del inciso tercero del artículo 1 que, si bien dispone la aplicación supletoria del Código, ello lo es respecto de materias no regladas en los estatutos de los órganos de la Administración centralizada o descentralizada del Estado, y en cuanto no sean contrarias a ellos. En la especie, no nos encontramos frente a una relación laboral trabajador-empleador, en los términos del Código del Trabajo, y el asunto del término de las relaciones funcionarias y sus efectos está reglado de modo completo en el estatuto aplicable al personal municipalizado, que contempla sus propias acciones administrativas en caso de lesión de derechos del personal, incluyendo la afectación de sus derechos fundamentales, siendo competente al efecto la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la concurrencia de otras acciones; de modo que, al soslayar el juez esta preceptiva, está actuando fuera de su competencia legal, y vulnerando los artículos 6° y 7° constitucionales.

Observaciones del demandante.

Por presentaciones de fojas 37 y 46, el funcionario que demandó a la Municipalidad en la respectiva gestión, solicita el rechazo del requerimiento deducido, afirmando que no se vislumbran las infracciones constitucionales denunciadas.

Señala al efecto que la discusión esgrimida por el municipio escapa del ámbito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al constituir un asunto de mera interpretación y aplicación de la ley...

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