Sentencia de Tribunal de Los Rios, 8 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790178349

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 8 de Mayo de 2019

Ruc18-9-0001148-9
Fecha08 Mayo 2019
RicAB-11-00027-2018
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., ocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1 y siguientes, comparece el señor F.J.P.R., R.N.°

7.012.133-6, en representación de Inversiones e Inmobiliaria Antumalal Limitada, R.N.°

76.321.595-4, ambos domiciliados en Coique, camino interior, lote N° 14, Futrono. Interpone reclamo en contra del reavalúo general para el inmueble ubicado en Coique Camino Interior Lote 14, comuna de Futrono, rol de avalúo N° 75-81.

Respecto a los hechos, señala que es propietario del inmueble indicado, el que fue recientemente tasado por el Servicio en la suma de $171.226.927. Su avalúo previo era de $82.130.356. Afirma que la tasación del Servicio a su juicio es excesiva e injusta por diversas razones. El valor se incrementó en un 108,482% no obstante que el Índice de Precios al Consumidor acumulado es de sólo 15,3%. Además, tanto el inmueble mismo como el área en general en la que se encuentra no ha tenido cambio que implique aumento en su valoración, no existiendo justificación alguna, ni factores relevantes para efectuar un reavalúo como el mencionado. Por ello, estima que existen evidentes errores en la determinación del valor del inmueble de autos, correspondiéndole una tasación diferente e inferior.

Respecto al Derecho, señala que el avalúo adolece del vicio reclamable consagrado en el artículo 1492 del Código Tributario (CT), dado que el Servicio al realizar la tasación de los inmuebles determina áreas homogéneas en las que agrupa propiedades con características similares, y en base a ello, fija un valor del metro cuadrado para dicha área el que se multiplica por la superficie del terreno y aplica los coeficientes guía o correctores que procedan. Entonces, la tasación es producto de un análisis técnico que se funda en un método claramente establecido. Sin embargo, dentro de los parámetros de discrecionalidad con que cuenta el Servicio existirían alternativas que, aplicando el mismo método, le llevaría a conclusiones distintas, más ajustadas a los límites constitucionales que rigen su actuar. Sostiene que, sin perjuicio de que el Servicio tiene facultades discrecionales para la determinación de las áreas homogéneas y la tasación en general, no es libre al establecer la base imponible, pues sus facultades están limitadas por las garantías constitucionales, en especial el artículo 1922 de la Constitución Política de la República. La sola valoración del inmueble en una proporción tan superior a la del incremento real del mismo, y a la del IPC, viola el concepto de proporcionalidad y de justicia fijados por el constituyente, afectando con ello y con la consecuente determinación del impuesto territorial a pagar, el derecho de dominio sobre el predio por aplicación de los artículos 1924 incisos 1 y 3 y N° 26 de la Constitución Política de la República, lo que obliga a rectificar el error por vía judicial. Para reafirmar su posición cita la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y A. de la Región de Los Lagos RIT AB-12-00036-2013.

Agrega que existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación, toda vez que con su aplicación se arribó a una conclusión alejada de la realidad económica. Cualquiera sea el método escogido por el Servicio debe ser este el que debe ajustarse fielmente a la realidad de los hechos y no los hechos los que deben ser desconocidos con la finalidad de validar el método. Al existir inconsistencias entre los valores de mercado y el avalúo fiscal resulta necesario proceder a la corrección de este error por vía judicial. La determinación de los deslindes de las áreas homogéneas o la creación de estas es un acto discrecional de la Administración sometido a la Constitución Política de la República y a la Ley, en consecuencia, es revisable por los Tribunales a través de la causal del artículo 149 N° 2 del CT. De tal forma, resultaría evidente que la determinación del valor unitario resulta incorrecto, irracional e injustificado, y acarrea un resultado injusto y desproporcionado en cuanto a la determinación del avalúo y el impuesto territorial a pagar. Por ello la errónea determinación de las áreas homogéneas, sus cualidades y valoración, en perjuicio de la propiedad de su representada, configura la causal del artículo 149 N° 2 del CT. Indica que debe tenerse presente el principio de no confiscatoriedad tributaria, transcribiendo parte del considerando séptimo de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en la causa rol 219-1995, la que se configuraría con el considerable aumento del impuesto territorial a pagar, más del doble. Transcribe, asimismo, parte del considerando séptimo de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 19.584-1994.

Solicita se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo dejando sin efecto el reavalúo y disponer una rebaja sustancial de este. Solicita, además, se tengan por acompañados los documentos que indica, se acceda a enviar aviso a los correos que indica, se tenga presente que designa domicilio, que su personería consta del documento que indica, y que designa abogado patrocinante y poder que indica.

A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se tienen por acompañados los documentos que indica, se accedió a la solicitud de aviso, se apercibe a designar un domicilio dentro del radio urbano, se tiene presente personería y se tiene presente patrocinio indicado y poder del señor R.D.D..

A fojas 41, comparece doña J.C.B., R.N.° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, V., solicitando se tenga presente que asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, solicita avisos al correo electrónico que indica, que se tenga presente que la personería consta en documento que indica y que se tenga presente el patrocinio y poder conferido.

A fojas 42, se tiene presente la personería, se accede al aviso, se tiene por acreditada la personería, y se tiene presente el patrocinio y poder conferido.

A fojas 44, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 39, ordenando que las notificaciones de las resoluciones que se dicten en la causa conforme a lo establecido en el

artículo 131 bis inciso primero del Código Tributario, incluyendo aquellas del inciso tercero de la misma norma.

A fojas 46 y siguientes, el Servicio evacua el traslado del reclamo. Expone antecedentes generales, los fundamentos del reclamo, y el rechazo del reclamo.

Señala, en primer lugar, que el Servicio realiza los procesos de reavalúo con el fin de reflejar las plusvalías o minusvalías experimentadas por la propiedad durante un periodo de tiempo, considerando aspectos como comportamiento del mercado inmobiliario, infraestructura vial, equipamiento urbano, categoría de las construcciones y uso de suelo. De este modo el reavalúo sería una actualización de los valores de las...

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