Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 16 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 792516197

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 16 de Mayo de 2019

Ruc14-9-0001149-1
Fecha16 Mayo 2019
RicGR-18-00348-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento treinta y uno – 131

BOFILL MIR ABOGADOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° : GR-18-00348-2014

RUC N° : 14-9-0001149-1

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don I.M.C.G., abogado, R.N.°13.909.765-3, en representación de BOFILL MIR ABOGADOS LIMITADA, R.N., ambos con domicilio en Avenida Andrés Bello N°2687, piso 7, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°35, practicada con fecha 19 de marzo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto o, en subsidio, se enmiende, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la liquidación recurrida y las actuaciones del contribuyente, explica que el origen de la diferencia liquidada corresponde a la deducción, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2012, del Reverso de la Provisión Indemnización por Años de Servicios ascendente a $123.990.583, la cual debió ser reversada en el ejercicio comercial 2009, AT 2010. Agrega que, con fecha 8 de noviembre 12 de diciembre de 2012 (sic), el contribuyente fue notificado para que concurriera a las oficinas del SII y aportara la documentación necesaria para aclarar la deducción a la Renta Líquida Imponible indicada. Afirma que el contribuyente concurrió reiteradamente al Servicio, aportando la documentación solicitada y, con el afán de corregir los errores manifiestos detectados en la contabilidad de la compañía correspondiente al año comercial 2009, ajustando a derecho las equívocas declaraciones de renta correspondientes a los AT 2010, 2011 y 2012, pero la posibilidad de corregir fue infundada y sistemáticamente denegada por la autoridad administrativa. Añade que, mediante C.N.°10, de fecha 19 de abril de 2013, se solicitó por el Servicio aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la renta AT 2012 y, con fecha 21 de junio de 2013, el contribuyente dio respuesta a la misma, acompañando los finiquitos ejecutados en el año comercial 2009.

En el capítulo de su libelo relativo a la configuración del hecho gravado y el devengo del impuesto, expone que, durante el año comercial 2009, la sociedad reclamante cesó sus operaciones, procediendo al término de la relación laboral con sus trabajadores, cuyos finiquitos fueron firmados conforme a derecho, pero al confeccionar los estados financieros del año comercial 2009, los contadores del contribuyente equivocaron radicalmente el tratamiento contable y tributario de la Provisión por Indemnización por Años de Servicios (PIAS), dado que no rebajaron del saldo, que a esa fecha ascendía a $123.990.583, los finiquitos legalmente firmados durante dicho ejercicio comercial que totalizan $76.782.694, rebajando el saldo de la cuenta PIAS a $47.207.889 y, además, no reversaron dicho saldo de la cuenta PIAS, reconociendo como un mayor ingreso financiero el exceso de la provisión reconocida hasta ese ejercicio comercial, porque ya no se justificaba contable ni tributariamente mantener la cuenta PIAS. Agrega que, consecuencialmente, dicho saldo de $47.207.889 no formó parte de la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría por el AT 2010, por lo que el contribuyente determinó y pagó un impuesto inferior al que correspondía para ese período. Añade que la negligencia de los contadores del contribuyente se mantuvo hasta el año comercial 2011, fecha en que recién advierten éstos que la sociedad, a la sazón casi sin actividad, mantenía entre sus cuentas contables con saldo la de Provisión Indemnización Años de Servicio, decidiendo unilateralmente regularizar dicho error por la vía de reversarla, lo que constituye un nuevo grueso error, porque el error original se cometió en el año comercial 2009, por lo que la regularización de la contabilidad debió hacerse en forma retroactiva, rectificando los estados financieros del año 2009 y siguientes y no ajustando sólo la contabilidad del año 2011. Afirma que en el año 2009 se configuró el hecho gravado por la Ley sobre

Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.

Impuesto a la Renta y devengó el impuesto correspondiente, que no fue declarado ni pagado por el contribuyente, debido a la deplorable actuación de sus contadores.

En el capítulo de su libelo relativo a la actuación arbitraria e ilegal del SII, expresa que la situación descrita precedentemente fue explicada una y otra vez a la administración tributaria durante el proceso de fiscalización que estaba en curso, ofreciéndose en innumerables ocasiones rectificar la contabilidad y las declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2010, 2011 y 2012, como el propio ente fiscalizador consigna en el punto 4 de la liquidación reclamada, pero la autoridad fiscalizadora se negó reiteradamente y sin fundamento alguno a permitir la corrección de los estados financieros y de las declaraciones de impuestos involucradas, procediendo finalmente a liquidar una diferencia de impuestos supuestamente devengados en el año comercial 2011. Agrega que la negativa sistemática del Servicio para aceptar las correcciones propuestas por el contribuyente, es arbitraria e ilegal y constituye un claro atentado al derecho que tiene el contribuyente de corregir sus errores propios, derecho que el mismo SII ha reconocido a través de su jurisprudencia administrativa, citando al efecto el Oficio N°784 del 23 de marzo de 1998 y lo dispuesto en los artículos 8° bis N°9, 21 y 26 del Código Tributario. Añade que, lamentablemente para el SII, el período que debió liquidar es el AT 2010, el que a la fecha de la liquidación reclamada se encuentra prescrito, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario.

En el capítulo de su libelo relativo a la falta de fundamentos de la liquidación, indica que ésta carece de la fundamentación necesaria para permitir al contribuyente un acertado entendimiento, imposibilitando de esa manera el ejercicio de su legítimo derecho a defensa. Afirma que, en el cuerpo de la liquidación, el SII se limita a una relación de las actuaciones llevadas a cabo y a citar artículos del Código Tributario y la Ley sobre Impuesto a la Renta de manera absolutamente inconexa con los hechos, lo que no permite a la compañía dilucidar los fundamentos jurídicos sobre los cuales se sustenta la liquidación. Agrega que en el punto 6 de la liquidación se señala que no se habría aportado la documentación y antecedentes expresamente requeridos, pero en el punto 3.3 de la liquidación se reconoce que se acompañaron los finiquitos de los trabajadores. Añade, en cuanto a los conceptos liquidados, que el SII en ningún momento señala cuáles son los antecedentes legales en que funda su decisión de agregarlo a la determinación de la renta Líquida Imponible AT 2012, ni menos explica el por qué se decide liquidar este año tributario y desestimar las incontables oportunidades en que se propuso corregir su contabilidad 2009 conforme a derecho. Además, cita en abono de su tesis lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°18.575, el artículo 11 inciso segundo y 41 de la Ley N°19.880 y jurisprudencia del Ilustrísimo Tribunal de Contratación Pública.

A fojas 63, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 71, comparece don P.P.Z., abogado, R.N.°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, en revisión por Programa Determinación Renta Líquida Imponible, se efectuó fiscalización a la reclamante y producto de las diferencias detectadas, se rectificó su declaración de renta del año tributario 2011, agregando a la determinación de la renta líquida imponible, ingresos subdeclarados y gastos no documentados y extemporáneos, constando dicho acto en Formulario 22, folio50514971, de 13 de diciembre de 2012. Agrega que, en base a las diferencias detectadas en la determinación del impuesto del período tributario 2011, con el fin de verificar la continuidad de éstas y validar la corrección de los remanentes de FUT, se le solicitó los antecedentes de respaldo del Impuesto de Primera Categoría, constatando que en la determinación de la renta líquida imponible, existía una deducción por Provisión de Años de Servicio ascendente a $123.990.583. Añade que, mediante Notificación N°0628609 del 8 de noviembre de 2012 y Notificación N°0628614 del 12 de diciembre de 2012, se solicitó al contribuyente que acreditara la deducción a la Renta Líquida Imponible, por concepto de Provisión Indemnización de Años de Servicio, por $129.990.583, aportando antecedentes sólo respecto de la primera solicitud y,

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explicara la deducción por “Reverso Provisión de Indemnización por Años de Servicio”. Agrega que, con fecha 19 de abril de 2013, se notifica la C.N.°10, dando respuesta a ésta el día 21/06/2013, dentro del plazo de prórroga concedido por el Servicio. Añade que, producto de no haberse aportado hasta la fecha la documentación y antecedentes expresamente requeridos, se procedió a practicar la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos...

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