Sentencia nº Rol 4313-18 de Tribunal Constitucional, 25 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796865673

Sentencia nº Rol 4313-18 de Tribunal Constitucional, 25 de Junio de 2019

Fecha25 Junio 2019

S., veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 26 de enero de 2018, Compañía Minera Talcuna Ltda. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los los artículos 3°, inciso primero, parte final; 5°, primera parte; 124 N° 2, letra b); y 129, inciso final, todos de la Ley N° 20.720, en los autos caratulados "Banco Security con Compañía Minera Talcuna Limitada", sustanciados ante el Juzgado de Letras de Vicuña, bajo el Rol C-15-2017, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena bajo Roles 113-2018 y 121-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados es el que sigue:

Ley N° 20.720

(…)

Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales.

En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.

Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.

Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.

No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.

El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.

Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial.

(…)

Artículo 5º.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.

(…)

Artículo 124.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:

1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.

2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer:

a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;

b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.

c) C. al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 125, tramitándose tal petición como cuestión previa.

3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.

En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 126.

(…)

Artículo 129.- Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor.

2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola.

3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del D., sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación.

4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor.

5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales.

6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del L..

7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación.

8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República.

9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente.

10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.

La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario

.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone el requirente que acciona en el contexto de un proceso iniciado por Banco Security en contra suya, en enero del año 2017, mediante demanda de liquidación forzosa presentada ante el Juzgado de Letras de Vicuña por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en cuatro pagarés, agregando que tal judicatura sería incompetente para conocer de tal gestión por no estar ubicado su domicilio en dicha localidad.

Seguidamente, indica que realizada la Audiencia Inicial el día 20 de noviembre de 2017, tras previas reprogramaciones, formuló oposición a la demanda de liquidación forzosa mediante diversas excepciones, para cuya acreditación ofreció prueba pericial, designándose peritos que debían evacuar sus informes dentro de los plazos señalados en la Ley N° 20.720. Todos ellos manifestaron la imposibilidad de evacuar informe por el breve plazo disponible, al haberse fijado la audiencia de prueba para el día 27 de noviembre de 2017, esto es, siete días después de la Audiencia Inicial.

Comenta que iniciada la audiencia de prueba se resolvió su reprogramación para el día 19 de diciembre de 2017 por falta de notificación de los testigos de la requirente, pese a lo cual, los peritos designados insistieron en ampliaciones de plazo para evacuar informes, que fueron denegadas, habiendo podido evacuarse finalmente sólo un informe contable que, por lo demás, fue descartado por extemporáneo.

Agrega que en audiencia de fallo, en enero de 2018, fue acogida la solicitud de liquidación forzosa de la Compañía Minera Talcuna Ltda. por el Juzgado de Letras de Vicuña, frente a lo cual presentó recursos de casación en la forma y de apelación, declarándose improcedente el primero e...

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