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Sentencia nº Rol 5176-18 de Tribunal Constitucional, 2 de Julio de 2019

Fecha02 Julio 2019

S., dos de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 21 de agosto de 2018, a fojas 1, Opti Store SpA, representada convencionalmente por M.S.F., con domicilio para estos efectos en calle Huérfanos N° 835, oficina N° 1203, S., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “En ninguno de estos establecimientos estará permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos”, contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 126 del Código Sanitario, para que ello surta efectos en los autos caratulados “OPTISTORE SPA con Fisco de Chile”, sobre reclamación sanitaria, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el Rol C-1834-2017.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado, en su parte ennegrecida, dispone:

Código Sanitario

(…)

Artículo 126.- Sólo en los establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se ordenen en la receta correspondiente.

Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente. En ninguno de estos establecimientos estará permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos.

Autorízase la fabricación, venta y entrega, sin receta, de lentes con fuerza dióptrica sólo esférica e igual en ambos ojos, sin rectificación de astigmatismo, destinados a corregir problemas de presbicia.

La venta o entrega de dichos lentes deberá acompañarse de una advertencia sobre la conveniencia de una evaluación oftalmológica que permita prevenir riesgos para la salud ocular.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Refiere la actora que, al tratarse de un establecimiento de salud, realiza actividades propias con la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud visual las personas, conforme la normativa del Libro Sexto del Código Sanitario y el Reglamento de Ópticas de 1985, del Ministerio de Salud. Al tratarse de un establecimiento de óptica, indica que éste trata a personas con disfunciones visuales.

Comenta que es propietaria de un establecimiento de salud consistente en una sala de venta de lentes ópticos que se ubica en Copiapó, autorizada por Res. Ex. de 2014 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama.

Pero, en mayo de 2016 se apersonaron funcionarios en la consulta profesional de optometría y prohibieron su funcionamiento. Contra ello, se dedujo un recurso de protección por la profesional optómetra, fallando a su favor la Corte de Apelaciones de Copiapó, la que dejó sin efecto la aludida prohibición de funcionamiento, resolución revocada por la Corte Suprema conociendo de una apelación interpuesta por la recurrida.

La requirente de autos comenta que compareció al sumario sanitario, presentando los descargos pertinentes, pero fue igualmente sancionada por infringir la parte final de inciso segundo del artículo 126 del Código Sanitario. Contra esta decisión dedujo reclamación judicial que actualmente ese ventila ante el 1° Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica que los derechos pueden ser objeto de restricción o limitación en la medida que cumplan ciertos requisitos de orden constitucional. Si bien es cierto que el Estado cuenta con una habilitación general para regular las actividades económicas en general, en el caso de las limitaciones o restricciones, la autoridad requiere de una causa válida y fundada, que legitime el angostamiento o acortamiento del ejercicio del derecho.

Así, cuando los cambios legales implican no sólo un simple cambio regulatorio, sino que suponen la imposición de una restricción, el legislador se ve forzado constitucionalmente a satisfacer un estándar de justificación relativamente exigente, puesto que, de no hacerlo, compromete la constitucionalidad de la iniciativa y se sitúa en el territorio de las vulneraciones.

R. que de la historia legislativa del artículo 126 del Código Sanitario, introducido por la Ley N° 20.724, de febrero de 2014, no se encuentra intervención que justifique la prohibición introducida, por lo que el precepto adolece de una seria falta de fundamento.

Agrega que es francamente discriminatorio regular pensando que existen ciertos grupos de personas que por la actividad económica que desarrollan, a priori, en virtud de cierta superioridad ética, se encuentran libres de la tentación del conflicto de interés o del abuso. Y, a contrario sensu, otros grupos de personas se encuentran expuestos a sucumbir a ese riesgo de tentación.

Desde el test de proporcionalidad, indica que el problema de la prohibición del artículo 126 no va por el lado de los fines perseguidos por el legislador. Su defecto estribaría en el hecho de haberse empleado un medio reñido con el derecho a la igualdad.

A dicho respecto, comenta que en la medida en que el trato diferente a las ópticas no se justifique adecuadamente, existe base para pensar que el legislador podría estar incurriendo en una discriminación arbitraria, en los términos del artículo 19, numeral constitucional, vulnerándose así, la Carta Fundamental.

Indica que el impedir, en términos generales, que personas y establecimientos autorizados para vender elementos de uso médico, fármacos, insumos y dispositivos médicos, así como realizar actividades de diagnóstico y tratamiento de enfermedades estén en un mismo y único inmueble con los profesionales que prescriben esos elementos, insumos, fármacos y dispositivos médicos y que realizan actividades de diagnóstico y tratamiento de enfermedades, no es per se, una regla contraria a la razón.

El problema es que la prohibición bajo examen dispone que sólo los establecimientos de óptica estén afectados por la prohibición y no otros establecimientos. Dada la aplicación del precepto cuestionado, personas y situaciones prácticamente iguales quedan regidas por estatutos muy distintos, sin que pueda discernirse un motivo o causa para ello.

Unido a lo anterior, la disposición impugnada afecta el derecho de la actora a desarrollar una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen. De aplicarse la norma, comenta que corre serio riesgo de verse obligada a cerrar el establecimiento de óptica de su propiedad, cuestión que implica un recorte inaceptable al desarrollo de una actividad económica.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 31 de agosto de 2018, a fojas 44, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 21 de septiembre de 2018, resolución rolante a fojas 134.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se enuncia.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

El Consejo de Defensa del Estado formula observaciones de fondo al requerimiento deducido, instando por su rechazo.

H. cargo de las argumentaciones constitucionales de ambos libelos deducidos, comenta que no se está en presencia de una diferencia arbitraria, puesto que la intervención del legislador se encuentra razonablemente justificada, cumpliendo a cabalidad con los criterios de proporcionalidad: primero, es idónea por cuanto aparece como un medio adecuado y eficiente para cumplir con los propósitos de impedir la integración vertical en el negocio de la salud visual, evitando de manera eficaz la consolidación de situaciones de conflicto de interés de los profesionales del área de la oftalmología que eventualmente pudieran tener interés en el negocio de los establecimientos ópticos.

Luego, en cuanto al juicio de necesidad, la restricción deviene en indispensable para satisfacer los fines previstos, puesto que es en extremo leve, importando una mínima restricción de locación para el desempeño de una actividad, no vulnerando una posición jurídica constitucionalmente garantizada. Y, finalmente, evaluando la proporcionalidad en sentido estricto, la prohibición se justifica en razones de peso que también se asientan en la Constitución, como son el derecho que asiste a toda persona a la protección a la salud y, en definitiva, el derecho de todo individuo a su integridad física.

Indica que con la norma se impide una integración vertical del negocio al evitar la prescripción innecesaria de artículos ópticos que podrían redundar en agudizar problemas de salud oftalmológica de la población y, por otra parte, se evitan eventuales conflictos de interés, conforme se estableció en la historia legislativa de la Ley N° 20.724. Similar razón imposibilita que en farmacias de instalen consultas médicas.

Añade que es el legislador quien tiene la facultad de ponderar, dependiendo del lugar y la naturaleza de la actividad, para establecer mayores o menores restricciones con el fin de evitar o conjugar riesgo a ciertos bienes sociales. Cita ejemplos de restricciones establecidas para quienes proveen servicios funerarios o bebidas alcohólicas, respecto a las zonas en que pueden instalarse.

Y, finalmente, no es vulnerada la libertad de iniciar una actividad económica. Corresponde al legislador dictar las normas que permitan encausar el libre ejercicio de toda clase de emprendimientos, en términos de promover el bien común, actividad regulatoria que supone la posibilidad de imponer restricciones de diversa naturaleza para, por ejemplo...

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