Sentencia nº Rol 6735-19 de Tribunal Constitucional, 2 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797949837

Sentencia nº Rol 6735-19 de Tribunal Constitucional, 2 de Julio de 2019

Fecha02 Julio 2019

S., dos de julio de dos mil diecinueve.

A fojas 20, a todo, a sus autos.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, por oficio Nº 14.772, de 4 de junio de 2019 -ingresado a esta M. el día 5 de igual mes y año-, la H. Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el tratamiento de las penas de los delitos de robo y receptación de vehículos motorizados o de los bienes que se encuentran en su interior, correspondiente al Boletín N° 11.818-25, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 6;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO

Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

Artículo 6.- Los concesionarios de rutas que operen con sistema electrónico de cobro, a requerimiento del Ministerio Público, sin necesidad de orden judicial previa, deberán proporcionar información actualizada y en forma inmediata del tránsito de vehículos motorizados que se registren en sus sistemas, y que hayan sido objeto de denuncia por el delito de robo, hurto o receptación. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. Será competente para el conocimiento de esta infracción el juez de policía local del lugar en que tenga su domicilio el concesionario respectivo.

. III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO

Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone en su inciso primero:

Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

;

SEXTO

Que, el artículo 84 de la Constitución Política, señala en su inciso primero que:

Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

;

  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

  1. Artículo 6, inciso primero, del proyecto de ley

SÉPTIMO

Que, la norma en examen preceptúa el deber de proporcionar, por los concesionarios de rutas que operen con sistema electrónico de cobro, y sin necesidad de orden judicial previa, información actualizada y en forma inmediata del tránsito de vehículos motorizados que se registren en sus sistemas, y que, agrega el precepto, hayan sido objeto de denuncia por delitos de robo, hurto o receptación;

OCTAVO

Que, dado lo reseñado, se está en presencia de una regulación que alcanza al legislador orgánico constitucional que la Constitución Política ha establecido en su artículo 84, en tanto la disposición en examen incide en las atribuciones del Ministerio Público.

Conforme fuera razonado por este Tribunal en STC Rol N° 3965, c. 11°, examinando la actual L.N.° 21.057, que Regula Entrevistas Grabadas en Video y otras Medidas de Resguardo a Menores de Edad, Víctimas de Delitos Sexuales, el artículo 1° de la L.N.° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, establece que éste es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.

Dicha norma viene a desarrollar lo que la Constitución ya definiera en sus artículos 83 y 84, esto es, que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio en exclusividad de la acción penal pública, potestad reafirmada, a su turno, por lo dispuesto en el artículo 3° del Código Procesal Penal, configurando con ello un sólido corpus iuris.

Esta M., en la STC Rol N° 293, cc. 8° y 29°, al examinar la que se transformaría en la anotada L.N.° 19.640, estimó que su artículo 1° regulaba materias propias de la preceptiva que la Carta Fundamental reservó a dicho legislador (en aquella época, artículos 80 B, 80 F y 80 I de la Constitución), en tanto desarrolla, precisamente, el carácter exclusivo de la persecución penal pública, criterio reafirmado posteriormente por la STC Rol N° 433, c. 14 y, por la STC Rol N° 1001, c. 7°, en que se estimó que la regulación de las nuevas atribuciones del Ministerio Público es materia propia de ley orgánica constitucional.

Por lo anotado, al normar el precepto en examen una nueva atribución del Ministerio Público para el desempeño de su rol como persecutor penal público, ello abarca al legislador orgánico constitucional que ha previsto en el artículo 84 de la Constitución, y así será declarado.

  1. Artículo 6, inciso segundo, segunda parte, del proyecto de ley

NOVENO

Que, el anotado precepto establece la competencia de los jueces de policía local del lugar en que tenga su domicilio el concesionario respectivo, para conocer de las infracciones que se produzcan por la negativa a entregar la información al Ministerio Público a que refiere el inciso primero;

DÉCIMO

Que, la norma en comento incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero. Conforme fue asentado por esta M. en la STC Rol N° 1511, c. 11° y, recientemente, en las STC Roles N°s 3489, c. 11°; 3739, c. 10°; y 4315, c. 33°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol N° 271, c. 14°, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución).

En la especie, se está en presencia de una nueva competencia otorgada a los Jueces de Policía Local para conocer de las infracciones a lo preceptuado en el artículo 6, inciso primero, del proyecto de ley. Por ello se reafirmará la jurisprudencia de este Tribunal en orden a que ello abarca el ámbito reservado por la Constitución al legislador orgánico constitucional en el anotado artículo 77, inciso primero, en cuya hipótesis se encuentra sólo la segunda parte del inciso segundo, esto es, la frase “Será competente para el conocimiento de esta infracción el juez de policía local del lugar en que tenga su domicilio el concesionario respectivo.” (En igual sentido STC Rol N° 4925, c. 8°, analizando la actual L.N.° 21.100, que Prohíbe la entrega de bolsas plásticas de comercio en todo el territorio nacional; y recientemente la STC Rol N° 6007, c. 8°, examinando el proyecto de ley que se transformaría en la L.N.° 21.149, que Establece Sanciones a Quienes Impidan el Acceso a Playas de Mar, Ríos y L..

  1. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY QUE SERÁ DECLARADA INCONSTITUCIONAL

DECIMOPRIMERO

Que, como se razonó supra, el artículo 6, inciso primero, del proyecto de ley, establece una nueva atribución para el Ministerio Público, cual es, requerir información a los concesionarios de rutas que operan con sistema electrónico de cobro a efectos de que entreguen información actualizada y de forma inmediata del tránsito de vehículos motorizados que se registren en sus sistemas, que hayan sido objeto de denuncia por delitos de robo, hurto o receptación. La norma, con que el proyecto innova, establece que dicho requerimiento de información será efectuado por el persecutor penal público sin necesidad de...

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