Sentencia de Tribunal de Los Rios, 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798242509

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 7 de Junio de 2019

Ruc18-9-0001124-1
Fecha07 Junio 2019
RicGR-11-00025-2018
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., siete de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece la señorita J.F.R.C., R.N.° 17.612.026-6, Abogado, en representación de Transportes A. SpA. R.N.° 76.281.618-0, ambos domiciliados para estos efectos en Cayetano Letelier N° 492, oficina 206, La Unión. Interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 150401227 de fecha

21.06.2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) y notificada el

27.06.2018.

Señala que para el año tributario 2015 tributó el Impuesto a la Renta, bajo el régimen del artículo 14 quáter de renta efectiva, contabilidad completa y B. General. Respecto a la liquidación reclamada sostiene que el cobro, incluyendo esta partida en su base imponible o renta bruta Global Complementario, más recargo del 10% conforme al artículo 21 inciso de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debió efectuarse al señor R.M.A.A.d.R., único accionista de la reclamante, el que tenía la condición básica del requisito del hecho gravado por el artículo 21 de la LIR vigente a la época, consistente en que era un contribuyente identificable como beneficiario final del desembolso asimilado a retiro y afecto al Impuesto Global Complementario. El Servicio notificó erróneamente la liquidación a la reclamante, existiendo un error en el sujeto del impuesto, y aplicó erróneamente Impuesto de Primera Categoría. Si hubiese sido el sujeto la reclamante debería haber sido aplicado el Impuesto Único con tasa del 35% por aplicación del artículo 21 inciso 1° literal i) de la LIR. Sostiene que a su juicio el legislador pretendió afectar con Impuesto Global Complementario o Adicional al o a los beneficiarios finales personas naturales de los gastos rechazados, considerando dentro del concepto de gastos rechazados las cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. El señor R.A. debió declarar el desembolso asimilado a retiro, y por ello debió ser a él a quien se le emitiera la Liquidación y no a la reclamante quien no es beneficiaria final del desembolso o partida asimilada a retiro. Solo cuando no se puede identificar al beneficiario final persona natural afecta al Impuesto Global Complementario o Adicional, o al accionista o socio sea una persona jurídica no afecto a Impuesto Global Complementario o Adicional, en este único caso correspondería gravar a la empresa, pero no con el Impuesto de Primera Categoría como lo hizo el Servicio sino con Impuesto Único con tasa del 35% conforme al artículo 21 inciso 1°, literal i) de la LIR, cuestión que no ocurrió en la especie atendido que el señor A. es plenamente identificable. Es decir, si el beneficiario final no hubiese sido una persona natural, el Servicio debería haber liquidado al reclamante. Sostiene que, a su juicio, el Servicio no aplicó en su pretensión de cobro un procedimiento ajustado a derecho, dado que, no obstante tratarse del ingreso por venta de un camión no registrado en la contabilidad y no declarado lo asimila a retiro, pero no aplica el artículo 21 de la LIR, que asimila a retiro, entre otras partidas, a las cantidades representativas de desembolsos de dinero, que no deben imputarse a los activos de la empresa, como correspondía en este caso.

Respecto al derecho, la reclamante transcribe parte del artículo 21 de la LIR y del artículo 2 inciso segundo del N° 6 de la LIR. Señala que el Servicio asimila a retiro la suma correspondiente al ingreso no registrado y no declarado por la venta de un camión y que debió aplicar lo establecido en el artículo 21 inciso 3° de la LIR en relación a los gastos rechazados y a las partidas asimiladas a retiros, debiendo haber fiscalizado y liquidado al único accionista persona natural sujeto del Impuesto Global Complementario en lugar de la reclamante.

Solicita se declare admisible el reclamo, se tenga presente lo señalado en la Res. Ex. N° 98.077 del 27.09.2018 del Servicio, especialmente lo señalado en la página 3 considerando N° 9 y página 4 considerando N° 12. Solicita, además, que se tenga presente lo señalado en el Ord. N° 2528 del 07.10.2015; se tenga presente los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 del Código Tributario (CT); y, se tenga presente que el mandatario del reclamante y el representante legal de la reclamante están dispuestos a aportar o concurrir al Tribunal por cualquier antecedente que involuntariamente no se hubiese presentado, o se estime necesario para mejor resolver.

Finalmente, solicita se tenga por presentado el reclamo, darle curso y se acoja anulando y dejando sin efecto la liquidación reclamada y se condene en costas o lo que el Tribunal estime pertinente en derecho. Solicita, además, se tengan por acompañados los documentos que indica, se efectúen notificaciones al correo electrónico que indica, y se tenga presente personería.

A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, por acompañados los documentos que indica, no se accede a la solicitud de notificación a correo electrónico, sin perjuicio de lo anterior, se ordena dar aviso al correo electrónico indicado, se tiene presente personería.

A fojas 27, comparece la señora J.C.B., R.N.° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, V.. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio, que se dé aviso al correo electrónico que indica, que su personería consta de documentos que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 28, se tiene presente la personería, se accede al aviso, se tiene presente documentos en que consta la personería y se tiene presente patrocinio y poder.

A fojas 30 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a antecedentes del reclamo, a los fundamentos del reclamo, al marco legal a su juicio aplicable y al rechazo del reclamo. Respecto al rechazo del reclamo, divide sus fundamentos en relación al sujeto del impuesto, a la naturaleza jurídica de las SpA. y a la subdeclaración de ingresos.

Respecto a que la liquidación debió ser notificada al señor R.A. y no a la reclamante, sostiene que la liquidación se refiere a subdeclaración de ingresos por la venta de un camión, siendo la reclamante la que no registró ni declaró la utilidad que resulta de dicha venta. Por ello, el sujeto del impuesto es la reclamante y no la persona natural como erróneamente se plantea en el reclamo. Si la reclamante determinó que el único socio persona natural, señor R.A., declarare como retiro en la determinación de Base de Impuesto Global Complementario el ingreso proveniente de la enajenación del activo fijo señalado, debió ser declarado por esa persona natural en el Formulario 22 para el mismo año tributario 2015, lo que no ocurrió, según información contenida en las bases de datos del Servicio, ya que el socio mencionado se encuentra no declarante para este año tributario.

En relación a la naturaleza jurídica de...

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