Sentencia nº Rol 4249-18 de Tribunal Constitucional, 2 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798249261

Sentencia nº Rol 4249-18 de Tribunal Constitucional, 2 de Julio de 2019

Fecha02 Julio 2019

S., dos de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 9 de enero de 2018, Inversiones y R.Q.S. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 43, inciso primero, de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas en el procedimiento arbitral Rol C-124-2016, caratulado “San Martin con Inversiones y Rentas”, seguido ante el Sr. Juez Árbitro don J.L.L.R..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Ley N°18.046

(…)

Artículo 43.- Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, se entenderá que se ha producido dicha divulgación cuando la información se haya dado a conocer mediante los sistemas de información al mercado previstos por la Superintendencia, de acuerdo al artículo 10 de la ley Nº 18.045, o bajo otra modalidad compatible con lo dispuesto en el artículo 46.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de las leyes o de la normativa dictada por la Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones.

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente acciona en el contexto del procedimiento de liquidación de la sociedad Inversiones V.S.F. Ltda. de la cual es socio, seguido en juicio arbitral, en el que tiene calidad de demandada, tras haber sido disuelta la sociedad en octubre de 2015.

Refiere que el activo de mayor valor económico y estratégico corresponde a 848.000.000 acciones de la sociedad Importadora Café Do Brasil S.A. (en adelante “ICB”), empresa que, comenta, es controlada por sus socios en Inversiones V.S.F. Ltda., solicitantes del juicio arbitral de liquidación. Explica que ello tiene lugar en cuanto controlan indirectamente su participación accionaria y son, o han sido, sus directores, teniendo acceso a información sobre la marcha de la empresa, sus proyecciones y valor comercial.

Seguidamente, reconoce la requirente ser accionista directo e indirecto de ICB, pero aclarando que no tiene poderes de representación ni de administración sobre ella, por lo cual carece de la información comercial que sí se encuentra en poder de los solicitantes del proceso de liquidación, resultando ella necesaria para una tasación pericial que determine el valor de las acciones de ICB. Ello, con miras a su venta directa, de conformidad a las bases del procedimiento de liquidación acordadas y que otorgan prioridad a las mismas partes del juicio para comprar.

No obstante lo anterior, sostiene que los solicitantes de la liquidación han negado la entrega de la información contable, tributaria, económica y financiera necesaria para la pericia, excusándose en la norma impugnada, pese a lo cual pretenden participar en el proceso de adquisición de paquetes accionarios de ICB con conocimiento de tal información. Al respecto añade que la sociedad igualmente se ha negado a entregar la información requerida en virtud del deber de reserva de información privilegiada que pesa sobre su gerente general, por lo cual no ha podido acceder por ningún medio a la información comercial pretendida.

Concluye así que, en los hechos, no es posible evacuar un informe pericial de tasación completo y suficiente que permita conocer el verdadero valor del principal activo de la empresa en proceso de liquidación y, por lo tanto, se ha producido una relación procesal asimétrica en la que los solicitantes de la liquidación conocen a la perfección el valor del paquete accionario y se encontrarán en una situación privilegiada para el momento de la venta directa del mismo.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

Infracción al derecho de tutela judicial efectiva, como elemento del debido proceso, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Comenta el requirente que la tutela judicial efectiva no supone solo el acceso a la jurisdicción, sino también a la posibilidad seria y real de obtener del juez una decisión de mérito, evitando obstáculos formales que impidan esa finalidad.

Para el caso sub lite los solicitantes del proceso de liquidación de la sociedad Inversiones V.S.F. Limitada, han consentido expresamente en que el proceso de liquidación del principal activo de la sociedad deba sustentarse en una valorización pericial, generando la aplicación del precepto impugnado una frustración de la prueba que afecta el principio del debido proceso en la generación y producción de prueba, e indirectamente en su futura valoración, obstaculizando la posibilidad real de obtener del juez una decisión de mérito que permita avanzar en el proceso de liquidación. Todo ello, por falta de información suficiente para evacuar el peritaje, definido por todas las partes como “esencial”.

Sostiene que, de aplicarse el precepto legal impugnado y entender que el deber de reserva es extensible a la solicitud de información necesaria para tal pericia, se impedirá la producción de prueba esencial para permitir un adecuado pronunciamiento, lo que vulnera el derecho a tutela judicial efectiva.

Infracción a la igual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos, reconocida en el artículo 19, inciso primero, de la Constitución Política de la República. Comenta el actor que el debido proceso tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa e igualdad de las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones. No obstante, para el presente caso las partes del juicio arbitral no se encuentran en igualdad de condiciones frente al conocimiento del valor real del principal activo de la sociedad en liquidación, siendo ello consecuencia de la aplicación de la norma legal actualmente impugnada. Al ser, o haber sido, los solicitantes del juicio arbitral de liquidación directores de ICB han conocido o tenido acceso ilimitado a la información sobre la marcha de la empresa, sus proyecciones y valor comercial, por lo cual se configurará una desventaja que incidirá al momento de la venta del paquete accionario.

Adicionalmente, reseña que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución Política asegura a todas las personas, debe contemplar la producción libre de pruebas conforme a la ley, por lo cual una frustración de su generación lesiona el derecho a la prueba como expresión del debido proceso, acarreando asimetrías y desventajas dentro del procedimiento.

Tramitación

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 25 de enero de 2018, a fojas 229. A su turno, en resolución de fecha 8 de marzo de 2018, a fojas 354, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, don M.S.L. e Inversiones y Rentas VAR Limitada, como así también doña D.S.L., doña F.S.L., Inversiones y Rentas Luly S.A., e Inversiones y Rentas Guipuzcoa S.A., evacuaron traslados de fondo, que constan a fojas 367 y 397, respectivamente, abogando por el rechazo del requerimiento de fojas 1, en los términos que a continuación se señalan;

Observaciones de don M.S.L. e Inversiones y Rentas VAR Limitada

La referida parte vienen en señalar, como cuestiones previas, los siguientes puntos:

Que no resulta efectivo aseverar que el liquidador comercial en la gestión pendiente invocada ejerza función jurisdiccional ni que aplique preceptos legales, pues su función se limita a la determinación de activos y pasivos, siendo, por lo demás, el destinatario de la norma en cuestión una persona jurídica ajena a dicha liquidación; Que, el precepto legal no es decisorio ni determinante en la liquidación, pues no tiene efectos jurídicos relacionados con la venta o enajenación de las acciones de ICB que forman parte del activo a liquidar y que constituye la única función del liquidador, siendo además determinado el valor del paquete accionario por un tasador experto; Que, la oportunidad para el requerimiento de información ha precluido en cuanto la sociedad ICB ya realizó entrega de la información social requerida en enero de 2018, no habiendo fase probatoria en el procedimiento de liquidación; Que las bases acordadas en la liquidación por los socios no pueden levantar la prohibición legal que pesa sobre los directores de ICB, en la medida que se trata de un tercero ajeno al procedimiento de liquidación, que no ha concurrido a su acuerdo; Que, la información solicitada no es esencial para efectuar la valorización de las acciones, pues existen otros métodos de llevarlo a cabo, tales como el método “EBITDA”, que requiere información a la cual el actor puede acceder en calidad de accionista de ICB; y Que la norma cuya inaplicabilidad se debate protege legalmente garantías constitucionales de terceros ajenos al proceso de liquidación, reconocidas en el artículo 1921° de la Carta Fundamental, por lo cual inaplicarla implicará su vulneración flagrante;

Seguidamente, en cuanto a alegaciones de fondo, expone que no se ha producido infracción constitucional alguna al no existir vulneraciones al derecho a tutela judicial efectiva, ni a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, sosteniendo, en primer lugar, que las garantías constitucionales son exigibles al Estado y, en el caso concreto, ha sido un particular quien se ha negado a la entrega de antecedentes, no resultando exigible a tal la garantía de acceso a la justicia. Por lo demás, añade que el derecho a tutela judicial no es absoluto, sino que se encuentra modulado dentro de un debido proceso, el que a su vez se encuentra sujeto a las reglas precisas de un proceso legalmente establecido. En el caso, considera...

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