Sentencia nº Rol 5282-18 de Tribunal Constitucional, 17 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799409749

Sentencia nº Rol 5282-18 de Tribunal Constitucional, 17 de Julio de 2019

Fecha17 Julio 2019

S., diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 12 de septiembre de 2018, el Instituto Profesional V.G. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes", contenida en el inciso primero del artículo 23 de la L.N.° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para que surta efectos en la causa sobre recurso de protección caratulada "Instituto Profesional V.G. con Consejo Nacional de Educación", de que conoce la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 56.592-2018.

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 23, inciso primero, Ley 20.129:

La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, podrá apelar ante el Consejo Nacional de Educación, dentro del plazo de quince días hábiles, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo. Lo anterior, no obstará a la interposición del correspondiente reclamo ante la misma Comisión.

(…) [1]

- Conocido el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, fue admitido a tramitación y se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide; y se decretó su admisibilidad, por resoluciones de fojas 309 y 368.

Fue tenido como parte y formuló oportunamente sus observaciones sobre el fondo, el Consejo Nacional de Educación, solicitando el rechazo del requerimiento, conforme a presentación de fojas 376; y sin que se evacuaren observaciones por parte de los órganos constitucionales interesados.

En cuanto a los hechos y a la gestión judicial en que incide el requerimiento, conforme a los antecedentes, puede consignarse que por resolución de Acreditación Institucional N° 437, de 20 de febrero de 2018, la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) decidió acreditar al Instituto Profesional V.G. en las áreas de gestión institucional y docencia de pregrado, por un período de 3 años.

Contra dicha resolución de acreditación, el Instituto interpuso recurso de reposición, a fin de obtener la acreditación por un lapso igual o superior a 4 años; reposición que fue desestimada en esa parte por resolución de la Comisión N° 454, de 7 de junio de 2018. Ante ello, el Instituto apeló ante el Consejo Nacional de Educación (CNED), declarando éste por Oficio Ordinario N° 446, de 11 de junio de 2018, inadmisible el recurso de apelación, fundando dicha decisión en el precepto legal impugnado, y en que el Consejo no puede conocer de apelaciones en que se impugne el número de años de acreditación otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.

Luego, el Instituto dedujo ante la Corte de Apelaciones de S. recurso de protección en contra del Consejo Nacional de Educación, por estimar que su decisión infringe sus derechos a la igualdad ante la ley y de propiedad, encontrándose pendiente la resolución de este arbitrio por el tribunal de alzada capitalino.

Luego, en cuanto al conflicto constitucional denunciado por la requirente en esta sede de inaplicabilidad, aquella aduce que el precepto impugnado es igualmente decisivo en la resolución del asunto ventilado en el recurso de protección, y que su aplicación en dicha gestión judicial vulneraría en el caso concreto el debido proceso, el derecho a defensa, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el contenido esencial de los derechos, garantizados por la Constitución Política en su artículo 19 N°s 2, 3, 24 y 26.

Explica el Instituto Profesional requirente que el tenor de la frase "en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes", contenida en el inciso primero del artículo 23 de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, importa que no existe en la ley mecanismo alguno de impugnación del actuar de la Comisión Nacional de Acreditación que, en esta oportunidad acreditó al Instituto por 3 años, menos que en acreditaciones anteriores, y no obstante que la actora estima que implementó mejoras y avances, y cumplió con los requisitos para acreditarse a lo menos por 4 años.

Así, del tenor del precepto cuestionado, la CNA y CNED, invocando también un dictamen de la Contraloría, han entendido que sólo se puede apelar la decisión de la CNA cuando ésta rechaza la acreditación, pero no cuando la confiere por menos años, lo que la actora estima que la deja en indefensión.

Señala latamente las funciones de la Comisión Nacional de Acreditación y del Consejo Nacional de Educación, en el marco de la Ley 20.129, expresando que la acreditación es de alta relevancia a efectos de que las instituciones educacionales puedan acceder a recursos públicos para el financiamiento del sistema de gratuidad. Y, en ese contexto, explica que la L.N.° 20.091, sobre Educación Superior, en su artículo 83, exige para el financiamiento estatal de la gratuidad educacional que la institución cuente con acreditación institucional avanzada o de excelencia, y esto de acuerdo a la Ley 20.129 requiere a lo menos 4 años.

Así, con los cambios introducidos al financiamiento de la educación superior, la requirente afirma que actualmente el acceso a los fondos del Estado ya no depende únicamente de estar acreditado, como antiguamente, sino que es menester tener una acreditación de excelencia. Precisamente por ello, restringir la apelación de las resoluciones de la CNA únicamente a aquellas que niegan la acreditación, no se condice con la lógica actual del sistema ni resguarda el derecho de la requirente a impugnar la resolución que la acreditó por sólo 3 años, lo que le impedirá acceder a financiamiento, dejándola en indefensión y privándola de su derecho al recurso; al no existir vías administrativas ni judiciales para reclamar en su caso la decisión de la CNA; y generándose asimismo una diferencia legal arbitraria con respecto a quienes han obtenido la acreditación de excelencia y quienes sí han podido apelar por no concedérseles la acreditación y han obtenido así una de excelencia; careciendo esta diferenciación de razonabilidad a la luz de la Carta Fundamental. También denuncia la requirente el menoscabo económico que esta situación le genera y la afectación de su derecho de propiedad; y, en fin, expresa que la norma impugnada de inaplicabilidad no permite cumplir con el fin buscado por la ley, precisamente, de asegurar la calidad de la educación superior, y afecta los derechos constitucionales de la actora en su esencia.

Por presentación de fojas 376 y siguientes, el Consejo Nacional de Educación, formuló sus observaciones sobre el fondo, solicitando, como se indicó, el total rechazo del requerimiento, desde que la aplicación del precepto impugnado al caso concreto no genera efectos inconstitucionales.

Hace referencia el CNED a su naturaleza, funciones y marco legal que lo rige (DFL N° 2-2009), para luego explicar que, en su esfera competencial y de acuerdo al principio de legalidad de los artículos y de la Constitución, posee facultades legales para conocer extraordinariamente de reclamaciones en contra de decisiones de otros órganos públicos. Así, y en lo atingente al caso de autos, en materia de educación superior, el Consejo es instancia de apelación respecto de la decisión de la Comisión Nacional de Acreditación que no otorga la acreditación, conforme dispone el artículo 23 de la L.N.° 20.129.

Ello, afirma el Consejo, constituye un caso de apelación extraordinario y acotado, pues, en el marco de un procedimiento administrativo, se dispone que un organismo público revise la decisión de otro, sin vinculación orgánica. En efecto, la Comisión Nacional de Acreditación actúa en el ámbito de la acreditación de las instituciones de educación superior; mientras que el Consejo Nacional de Educación limita su ámbito de acción al licenciamiento de dichas las instituciones. Nos encontramos frente a dos organismos públicos con competencias diferenciadas que se desarrollan en paralelo, siendo ambos servicios públicos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y autónomos.

Así, es claro el carácter extraordinario del recurso de apelación en comento, y el Consejo Nacional de Educación no puede ampliarlo más allá de la causal legal que es por no otorgamiento de la acreditación, y no por acreditación por menos años. Evidentemente, el artículo 23 debe ser interpretado en forma estricta. En la misma línea, se indica que la Contraloría General de la República en su D.men 36.412-210 ha declarado que las causales legales de apelación de la decisión de la CNA son taxativas, y el propio CNED afirma que en todos los casos que se le han presentado, sujetándose al principio de dependencia técnica de la Contraloría, ha aplicado uniformemente el mismo criterio de rechazar la apelación por el número de años de acreditación, declarando inadmisibles estos recursos por falta de competencia para conocer de ellos, al igual como aconteció en el caso sublite, y siguiendo el mismo criterio de la Contraloría plasmado igualmente en tres circulares del Consejo, y en la resolución 202, de 2016, del Consejo, que regula el procedimiento para conocer y resolver las apelaciones en contra de las decisiones de acreditación institucional; concluyendo el CNED que ha interpretado su competencia con estricto apega a la norma habilitante.

Señala el Consejo, por otro lado, que el recurso de apelación en comento es excepcionalísimo en el sistema administrativo nacional. En efecto, conforme a las leyes N° 18.575 y N° 19.880, las garantías recursivas en el procedimiento administrativo se agotan en los recursos de reposición y jerárquico. En la especie...

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