Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 21 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800013289

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 21 de Junio de 2019

Ruc14-9-0001342-7
Fecha21 Junio 2019
RicGR-18-00404-2014
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ochenta y seis – 86

COMERCIALIZADORA DEYMA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 14-9-0001342-7

RIT N° GR-18-00404-2014

Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don C.A.F.H., abogado, R.N.°13.475.701-9, en representación de COMERCIALIZADORA DEYMA SOCIEDAD ANÓNIMA, de giro mantención y reparación de vehículos automotores, además del giro de su denominación, R.N.°85.188.000-3, con domicilio en Irarrázaval N°1200, comuna de Ñuñoa, R.M., quien, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115105000302, de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada con fecha 25 de abril de 2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se anule y se proceda a efectuar las devoluciones solicitadas, levantando el bloqueo para efectuar rectificaciones si fuese necesario y, en subsidio, se apliquen los intereses conforme a sus argumentos, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

Explica que el Servicio de Impuestos Internos determinó en forma errónea una nueva base imponible de $96.950.900 para el período tributario 2011.

Expone que con fecha 13 de mayo de 2014 interpuso RAF (sic) y con fecha 24 de julio de 2014 se puso en su conocimiento la resolución que no ha lugar al recurso de reposición administrativa voluntaria.

Expresa que el ente fiscalizador determina que los ingresos percibidos son concordantes con los F29 (sic) y su libro de ventas y otros documentos contables, pero observa que no se informó en F22 (sic) la venta de bien raíz por $50.000.000, ni el rescate de fondos mutuos por $18.927.653, afirmando que acreditará con la escritura de compraventa, copia de balance y libro mayor que la venta está registrada en los libros contables, arrojó una pérdida tributaria de $9.628.976 y sólo se recibieron $20.000.000 en dicho acto y el resto en cuotas. Agrega que dicho monto fue puesto en fondos mutuos cuyo rescate originó pérdida, según consta en la declaración informada por agentes en la página del SII. Añade que esos montos no alteran la base imponible porque no hay habitualidad en la venta y no se hizo por un mayor valor conforme a lo dispuesto en los artículos 20 N°5 y 41 N°13 inciso 2°de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Indica que se señala que luego del análisis de los documentos aportados, la declaración jurada es concordante con los $56.143.548 por remuneraciones propiamente tales y que el monto de $23.645.316 del finiquito acompañado ante la Inspección del Trabajo con fotocopia de los cheques emitidos, debe ser acreditado con los documentos de pago (cheques con timbre del banco), debiendo ser desagregado y colocado en otros gastos. Agrega que el Servicio debe aceptar lo informado, ya que de manera ilógica en la determinación de la base imponible impugna un monto de $80.536.637 como mayor deducción por concepto de gastos por remuneraciones, pese a que según el mismo Servicio los $56.143.548 se encuentran respaldados, faltando a su criterio acreditar el monto de $23.645.316 de finiquito. Añade que el mismo Servicio señala lo que se debe incorporar en dicha línea, acreditando que el finiquito que incorpora remuneraciones, indemnización de años de servicios y otras prestaciones se encuadra en forma correcta en el llenado

Manifiesta que la aplicación del interés penal del artículo 53 inciso del Código Tributario es incompatible con la aplicación del interés penal del artículo 97 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque el primero se refiere a todos los contribuyentes y el inciso 4° del artículo 53 señala que el monto de los intereses no estará afecto a ningún recargo, sin que exista alguna norma que

Ochenta y seis vuelta – 86 vta.

A fojas 49, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 55, comparece don P.P.Z., abogado, R.N.°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con motivo del Programa Operación Renta AT 2011, se informó a la reclamante que, de la revisión practicada a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, Formulario 22, folio 96222651 y demás información que obraba en poder del Servicio, se había detectado que no habría sido correctamente determinada la renta líquida imponible, surgiendo las Observaciones A08, A09, F01, F23 y F95, solicitándole en la Carta N°310231972 que concurriera a las dependencias del Servicio para aclarar las observaciones y acompañar documentación que se señalaba. Añade que el contribuyente concurrió el 30 de agosto de 2011, pero no acompañó la documentación requerida, por lo que se procedió a practicar la liquidación reclamada.

En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la liquidación impugnada se funda en los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011, por las sumas de $49.021.746 y $80.536.637, ya que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las Observaciones A08 y A09. Agrega, respecto de la Observación A08, que en la declaración anual sobre impuesto a la renta AT 2011, la reclamante consignó en el código 628 ingresos percibidos o devengados por la suma total de $137.279.003, que no coincide con los Formularios 1892/94 y 2890, mediante los cuales se informó al ente fiscalizador el rescate de fondos mutuos por la suma de $18.927.653, el mayor valor actualizado de fondos mutuos por la suma de $298.824 y la venta de bienes raíces por la suma de $50.000.000, los cuales son ingresos que no fueron declarados. Añade, respecto de la Observación A09, que las remuneraciones declaradas son superiores a lo declarado en DDJJ de honorarios, remuneraciones y sueldos, detectándose que la reclamante consignó en el código 631 la suma total de $82.980.646, de la cual faltan respaldos, especialmente aquellos que dan cuenta de la efectividad de su pago.

Expresa que no es viable interponer un reclamo tributario sobre un error cometido por el contribuyente al presentar su propia declaración, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario es imposible para el Servicio prescindir de las declaraciones presentadas por el contribuyente y los antecedentes en ella consignados y liquidar otro impuesto. Agrega que la liquidación está ajustada a derecho, ya que fue pronunciada sobre la base de los antecedentes que se disponían y cualquier pronunciamiento del tribunal sobre este punto, como por lo no alegados por el reclamante, serían ajenos a los puntos sometidos a la decisión del tribunal.

En segundo término, respecto de los reajustes, intereses y multas, indica que, si un impuesto no es pagado dentro del plazo legal, éste será reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del período comprendido entre el último día del segundo mes anterior a su vencimiento y el último día del segundo mes anterior al de su pago y que no serán objeto de reajuste aquellos pagados fuera de plazo, pero dentro del mes calendario de su vencimiento. Agrega que los intereses son de tipo penal y corresponden al 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes por parte o la totalidad del monto adeudado. Añade que la liquidación reclamada no indica multas.

En tercer lugar, manifiesta que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria del contribuyente, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y afirmando que en materia tributaria la carga probatoria recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional. Agrega que es requisito para dar fe a la contabilidad que las operaciones se encuentren respaldadas con documentación fehaciente e idónea según la naturaleza de las mismas y, dado que el reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar y aclarar las observaciones anteriormente descritas, lo que produjo inconsistencia de su declaración de renta, conforme a lo...

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