Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 7 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800013309

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 7 de Junio de 2019

Ruc17-9-0001286-1
Fecha07 Junio 2019
RicGR-08-00106-2017
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., siete de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña L.H.F., chilena, soltera, asistente social, cédula de identidad N° 9.280.639-1, en representación de la contribuyente L.H.F.C.O.E. , rol único tributario 76.597.480-1, ambas con domicilio en camino al V., kilómetro 1,75, comuna de Pucón, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 63, emitida el 28 de julio de 2017 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en la cual se determinan diferencias de impuesto de primera categoría provenientes de la subdeclaración de ingresos en el año tributario 2014, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos:

  1. - Expone que con fecha 31 de julio de 2017 fue notificada en su domicilio de la liquidación que reclama, en la que se señala que con fecha 26 de abril del mismo año se le habría notificado por cédula la C. N°144510619, lo cual no sería efectivo ya que dicha actuación no le habría sido notificada en su domicilio, por lo que no tomó conocimiento de ésta. Precisa que en dicha C. se le informaba que disponía del plazo de un mes para aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del año tributario 2014 y la información sólo se encontraba disponible en la página web del Servicio desde la notificación de Liquidación N° 63 y tampoco se le habría enviado notificación por correo electrónico, en circunstancias que la contadora y la representante legal de la empresa concurrieron en varias oportunidades a las dependencias de la entidad fiscal, ocasiones en que no fueron informadas de dicha situación, por lo que perdió la opción de presentar antecedentes en la oportunidad correspondiente, encontrándose sin la posibilidad de resolver las observaciones en la instancia administrativa. Añade que a contar de lo informado en la Liquidación N° 63, ha tomado conocimiento de las diferencias que presenta su declaración de renta del año tributario 2014.

  2. - Agrega que el Servicio le informó que su empresa se encuentra acogida al régimen de contabilidad simplificada del articulo 14 ter de la Ley de Impuesto a la

    Renta desde el 22 de marzo del 2010, en circunstancias que no ha solicitado acogerse a tal sistema, por lo que mantiene el régimen de contabilidad completa y presenta sus declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2015 en base a este sistema, las que fueron aceptadas y validadas por el Servicio, objetándose la declaración de renta del año tributario 2016. Añade que, consultada la entidad fiscal respecto a esta circunstancia, los funcionarios le informan que debe llevar contabilidad simplificada, por lo que respecto de los años tributarios 2016 y 2017 presentó su declaración de esta forma y no se le requirió rehacer las contabilidades de los años anteriores, estimando que existe una incoherencia entre el cobro del año tributario 2014 y las declaraciones anteriores y posteriores.

  3. - Reitera que no fue informada ni notificada oportunamente de las diferencias de impuesto en relación al año tributario 2014 y el Servicio, de manera unilateral, habría modificado el régimen para realizar la declaración de renta de su empresa conforme al artículo 14 ter de la Ley de la Renta omitiendo informar dicha circunstancia, lo que se contradice con la aceptación de sus declaraciones de renta de los años 2011, 2012, 2013 y 2015 y los pagos de impuestos durante 5 periodos tributarios, sin entregar respuesta cuando se le manifestó expresamente que la empresa no había solicitado cambiar su contabilidad, obligándola a aceptar esta situación impuesta arbitrariamente.

  4. - Señala como fundamento de su reclamo, en cuanto a la falta de notificación, las normas de los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario. Precisa que en la notificación por cédula el artículo 12, inciso , del Código Tributario establece que el funcionario encargado deberá dejar constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, debiendo señalar el nombre de la persona a quien entrega la cédula o del hecho de no encontrar persona adulta que la recibiera además de enviar un aviso, el mismo día, mediante carta certificada, lo que en el este caso no habría ocurrido. Añade que el artículo 11 del cuerpo legal citado contempla la notificación por correo electrónico como mecanismo alternativo válido, si el contribuyente así lo solicita, encontrándose obligado a mantenerlo actualizado e informando la modificación del mismo. Manifiesta que la empresa mantiene una dirección de correo electrónico registrada ante el Servicio que no fue utilizada para

    notificarla. Manifiesta que sólo a contar de la notificación de Liquidación N° 63 se publicaron las notificaciones en el sitio web del contribuyente, sin cumplirse con la exigencia de publicar un extracto de la misma en un diario de circulación nacional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 13 del Código Tributario.

  5. - Reitera sus consideraciones acerca del cambio unilateral de su régimen de tributación, considerando que la Ley N° 20.170, en su artículo 5°, establece las condiciones de ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter, el cual debe ser requerido por el contribuyente entre el 1° de enero y el 30 de abril del año en que se modifica y dar aviso al Servicio y se encuentra obligado a mantenerse en este régimen por lo menos tres ejercicios comerciales consecutivos, por lo que no le corresponde al Servicio determinarlo o imponerlo a los contribuyentes.

  6. - Señala que la empresa realizó la declaración de renta del año tributario 2014 bajo el régimen de contabilidad completa, pagando dentro del plazo el impuesto por un monto de $1.166.553 y conforme la modificación efectuada por el Servicio correspondería que se le reintegre el impuesto pagado además de realizar la devolución de renta conforme a la determinación de la base imponible de acuerdo al artículo 14 ter de la Ley de la Renta por la suma de $236.258, generándose un saldo total de $1.402.811 a favor del contribuyente.

  7. - Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo, se declare la nulidad de la C. N° 144510619 por falta de notificación y, en consecuencia, se deje sin efecto la Liquidación N° 63.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 29, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 31, comparece doña L.C.A. , Directora Regional de la IX Dirección Regional T. del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N.8., segundo piso de la ciudad de T., quien evacua el traslado conferido con fecha 21 de noviembre de 2017 en los siguientes términos:

  8. - Señala como antecedente de la Liquidación N° 63, emitida con fecha 28 de julio de 2017, la observación A85 formulada a la declaración de renta de la reclamante

    correspondiente al año 2014, la cual da cuenta que la contribuyente se encuentra autorizada a llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y declaró como base imponible del impuesto de primera categoría, una cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el Servicio.

  9. - Expone que conforme lo dispuesto en la letra a) del N°3 del inciso primero del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes acogidos al régimen simplificado deben tributar anualmente con el impuesto de primera categoría del régimen simplificado, por la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente, no obstante en la C. que antecede a la liquidación reclamada, cuando no se detalla la información respecto de las inconsistencias detectadas, significa que el Servicio no ha recepcionado antecedentes por el contribuyente, por terceros o agentes retenedores, según corresponda. Añade que, mediante comunicación efectuada a través de la página web de la institución, a través de link “consulta de estado” de su declaración de renta del año tributario 2014, se informó a la reclamante que presentaba diferencias en relación a la información que obra en poder del Servicio.

  10. - Manifiesta que el reclamo debe ser rechazado por ser improcedentes las alegaciones de la reclamante, al no ser pertinentes al caso de autos. Señala, en primer término, que la C. N°144510619 fue notificada en el domicilio de la reclamante el 26 de abril de 2017 y su alegación al respecto no se funda en ningún hecho contrario, limitándose a negar que se hubiese efectuado la notificación en su domicilio, en circunstancias que, como se consigna en las actas de notificación que acompaña, tal actuación se habría efectuado mediante notificación por cédula fijada en el domicilio tributario de la contribuyente, ubicado en Camino al V., Kilómetro 1, comuna de Pucón. En cuanto a la validez de la notificación de la citación, reproduce lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario que dispone que toda notificación que el Servicio deba practicar, se hará personalmente, por cédula o por carta certificada, dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite ser notificado por correo electrónico, por lo que todas

    estas fórmulas de notificación son pertinentes y válidas, así como la notificación por cédula efectuada a la contribuyente de autos.

  11. - Reitera que tanto la C. como la...

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