Sentencia nº Rol 4370-18 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800132821

Sentencia nº Rol 4370-18 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2019

Fecha18 Julio 2019

S., dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 12 de febrero de 2018, V.F.V., docente, domiciliado en calle Sargento Candelaria N° 1210, Población Santa Bárbara, Renca, Región Metropolitana, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 75 de la Ley N° 18.695, en los autos sobre recurso de protección que conoce la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 2794-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

(…)

Artículo 75.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe.

Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:

a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 74;

b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad; y

c) Los que tengan, respecto del alcalde de la misma municipalidad, la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley Nº 18.834.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone el requirente que acciona en el contexto de un recurso de protección deducido contra el Alcalde de la Municipalidad de Renca, en cuanto le fue informado que debía renunciar a sus labores de docente ejercidas en el Instituto Cumbre de Cóndores Oriente, dependiente de la Corporación Municipal de Renca, para poder continuar ejerciendo funciones como Concejala.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

Refiere la requirente que fue informada en diciembre de 2017, por carta de la Corporación Municipal de Renca, sobre la incompatibilidad establecida en la norma que impugna, motivo por cual debía renunciar a sus labores de docencia, al resultar estas irreconciliables con el cargo de concejala, que asumió en diciembre de 2016.

Comenta que la norma impugnada afecta el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 192 de la Constitución Política de la República. Así, en el caso concreto, se está ante un ciudadano que cumple las condiciones para acceder a cargos de elección popular y que, no obstante, resultando electo se ve en obligación de optar entre su empleo o ejercer como concejal. Tal incompatibilidad, a juicio del requirente, no se sustenta en razones de probidad y transparencia, según se deduce de la historia de la ley, motivo por el cual se produce una irracional discriminación conducente a la transgresión de sus derechos políticos y de propiedad.

Agrega que la norma impugnada afecta la libertad de trabajo, reconocida en el artículo 1916 de la Carta Fundamental al producirse una discriminación no basada en la capacidad o idoneidad personal del trabajador. Explica así que ella establece un impedimento para que los concejales trabajen en organismos dependientes de la misma Municipalidad, pero no basándose en las razones de discriminación constitucionalmente admitidas.

Comenta asimismo que la norma impugnada afecta el derecho a ser admitido a todas las funciones y empleos públicos, reconocido en el art. 1917 de la Constitución Política de la República, sin otros requisitos que los que impongan la Carta Fundamental y las leyes. Así, el precepto impugnado establece incompatibilidad entre el cargo de concejala y sus labores de docencia. Más, ello constituye un requisito arbitrario que la Constitución Política no ha establecido.

Adicionalmente, expone que la norma impugnada afecta el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 1924 de la Carta Fundamental. Comenta que en el caso concreto es propietaria de su cargo como funcionario docente, como así también de las futuras remuneraciones futuras que en virtud del mismo serán percibidas, y que por ello, la obligación a renunciar a su cargo de docente vulneraría sus derechos de propiedad sobre tales.

Añade que la norma cuestionada afecta igualmente, en su esencia, los derechos de igualdad, propiedad y acceso igualitario a los cargos de elección popular. Ello en cuanto la norma impugnada no regula ni complementa los derechos referidos, sino que establece condiciones que limitan su libre ejercicio, transgrediendo abierta y manifiestamente el artículo 1926 de la Carta Fundamental.

Asimismo, sostiene que la norma impugnada infringe el artículo 1° de la Constitución Política de la República, al constituir su aplicación una discriminación de carácter arbitrario a la Carta Fundamental, siendo las razones de la arbitrariedad comunes a las infracciones constitucionales previamente referidas.

Por último, expone el requirente que se produce, ante tal incompatibilidad de funciones, una infracción a los artículos 231 letra c) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación al derecho a un trato igualitario y al acceso igualitario a los cargos de elección popular.

Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 21 de marzo de 2018, a fojas 45 A su turno, en resolución de fecha 23 de marzo del mismo año, a fojas 46, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, sólo se efectuaron observaciones en sede de admisibilidad por parte de la Corporación Municipal de Renca, a fojas 36.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 30 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la Corporación Municipal de Renca, de la abogada P.M.M., adoptándose acuerdo en la misma fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO

Que se ha promovido cuestión de constitucionalidad en torno a la legitimidad constitucional de una parte del artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695 (en adelante LM) – en su texto refundido, coordinado y sistematizado fijado por el DFL N° 1 (Interior), de 26.07.2006 – que establece la incompatibilidad de los cargos de concejales municipales con ciertas funciones públicas. En particular, se impugna la parte del precepto que, en el acápite segundo de su inciso primero, después del punto seguido, extiende la incompatibilidad de tales cargos con “todo empleo, función o comisión” que desempeñen los concejales en la misma municipalidad y en las corporaciones y fundaciones en que ella participe.

La gestión judicial pendiente en que la aplicación del precepto impugnado podría resultar decisiva es el recurso de protección que se individualiza en lo expositivo, interpuesto contra la Corporación Municipal por V.F.V., quien a comienzo del año escolar de 2017, solicitó permiso sin goce de remuneraciones por un periodo que se extendió del 1 de marzo hasta el 31 de agosto del mismo, no prorrogando su permiso. Sin embargo, por comunicación de fecha 5 de septiembre de 2017, enviada por el S. General de la Corporación Municipal de Renca, se le apercibe a la requirente que deberá cesar en sus funciones como profesora de Biología y Ciencias en el departamento de educación municipal de esa entidad, en razón del mandato legal apreciado como constitucionalmente espúreo;

SEGUNDO

Que la acción constitucional de protección ejercida simplemente solicita, en su petitorio, que se declare que los actos del recurrido son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales señaladas y en consecuencia se ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos y los actos arbitrarios e ilegales, decretando las medidas solicitadas o las demás providencias que la Corte estime adecuadas. Aduce que en razón de la aplicación del artículo 75 de la LM, para ejercer el cargo de elección popular de concejal, se ve en la arbitrariamente impuesta obligación de renunciar a su actual empleo como profesora de Biología y Ciencias.

Concluye apuntando que el pasaje impugnado del artículos 75 de la LM contraviene los mandatos de los artículo 1°; 19, N°s 2, 16, inciso 2°, 17, 24 y 26 de la Carta Fundamental, así como los artículos 23.b) y c) y 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, preceptos estos últimos cuya jerarquía constitucional no fundamenta, lo que nos dispensará de su análisis.

TERCERO

Que el razonamiento respecto de la aplicación al caso de otros cuerpos legales que aquel cuya inaplicabilidad se solicita o en orden a la compatibilidad horaria de la función de concejal con la de profesor o a la inexistencia de la inhabilidad preexistente o sobreviniente de ambos empleos al momento de la postulación o al jurar el cargo de concejal, es propio de la interpretación legal sobre el sentido y alcance de las normas legales concurrente. Un tal ejercicio, de mera legalidad, es función inherente a la jurisdicción propio de los jueces del fondo, cuya resolución escapa del ámbito competencial propio de esta magistratura constitucional.

II)...

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