Sentencia nº Rol 5219-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807617105

Sentencia nº Rol 5219-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2019

Fecha06 Agosto 2019

S., seis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 30 de agosto de 2018, Huilo Huilo Desarrollo Turístico SpA ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso séptimo del número 1, del artículo 453 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “B. con H.H.D.T., sobre recurso de nulidad que conoce la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 1518-2018 Laboral Cobranza.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

“Artículo 453.- En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.

Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.

A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.

Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.

La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.

Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.

Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462.

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente acciona en el contexto de un juicio laboral, iniciado en su contra por el señor O.C.R., en diciembre de 2017, quien demandó la declaración de existencia de relación laboral entre ambos, además, del despido injustificado y cobro de prestaciones en su contra. Todo ello ante el Primer Juzgado del Trabajo de S., pese a que sus actividades comerciales se desarrollan en Neltume, comuna de Panguipulli, donde se encuentra asentado su complejo hotelero y el gerente general de la empresa.

Expone que en ese juicio se notificó erróneamente al representante legal de la empresa, en la comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, en el domicilio de una empresa, que sólo presta servicios de administración, por lo que se vio impedida de contestar la demanda y asistir a la audiencia preparatoria de juicio.

Comenta que tomó conocimiento del pleito sólo mediante la recepción de carta certificada posterior, por lo que únicamente pudo asistir a la audiencia de juicio en mayo de 2018.

Sostiene que en la audiencia preparatoria de juicio oral no se hizo efectivo apercibimiento alguno en su contra, de los previstos en el artículo 453 del Código de Trabajo, relativos a la admisión de hechos, fijándose los hechos controvertidos que debían ser probados por el demandante. No obstante, señala que la sentencia definitiva de primera instancia acogió la demanda en mayo de 2018, en instancia del juicio, teniendo por tácitamente reconocida la fecha de inicio de la relación laboral, los montos de remuneración y la falta de expresión de causa en el despido, considerando, además, como prueba, un documento ingresado a través del portal de la web del Poder Judicial, titulado "Declaración" del ex gerente del Hotel Huilo Huilo, pese a no haber sido ofrecido como tal en la audiencia preparatoria.

Así, señala que pese a que en la audiencia preparatoria no se tuvieron por reconocidos tácitamente los hechos fundantes de la demanda en su contra, y debiendo ser ello probado por el demandante, se dictó sentencia definitiva en su contra, dándose por probados hechos no realmente acreditados, por lo que dedujo recurso de nulidad en julio de 2018, para conocer y resolver por la Corte de Apelaciones de S., alegando vulneración de garantías constitucionales y errónea valoración de prueba, constituyendo ella la gestión judicial pendiente invocada en autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado, refiere en primer lugar que el procedimiento establecido por el legislador para resolver el conflicto suscitado entre las partes en materia laboral, se encuentra regulado en el Código del Trabajo, reconociendo etapas preparatorias y de juicio, debiendo ser recibida la causa a prueba en caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Por ello, refiere que sólo en caso de no existir tales, el legislador autoriza para no recibir la causa a prueba y dictar sentencia definitiva de inmediato.

Señala que en el caso puntual, pese a haberse definido en la audiencia preparatoria los hechos controvertidos, que obligaban al actor a probar la existencia de la relación laboral y sus restantes pretensiones, la sentencia definitiva libró a la parte demandante de tal carga, al aplicar la institución procesal de “admisión de hechos” en el proceso laboral, impidiéndole a ella discutir acerca de los presupuestos fácticos en la fase probatoria.

Comenta que tal facultad, ejercida en el fallo recurrido, de dar por tácitamente reconocidos ciertos hechos, sólo puede ser ejercida en la audiencia preparatoria de juicio, por lo que el tribunal se encontraba impedido, en el caso sub judice, de aplicar tal prerrogativa.

Añade que la decisión de considerar como un medio probatorio un documento no ofrecido en tal calidad ha desencadenado una vulneración al principio de igualdad ante la ley, y al debido proceso, al considerarse como prueba un documento no ofrecido, favoreciendo las pretensiones del demandante, privándole de la oportunidad de impugnación, y estableciendo una diferencia arbitraria entre las partes sin fundamento legal.

Asimismo, señala que se ha infringido la garantía fundamental de debido proceso, en cuanto se le han conferido indebidamente facultades probatorias al actor, según sostiene a fojas 11, efectuándose una errada interpretación del precepto que cuestiona, aplicándolo en un sentido contrario a la Carta Fundamental que vulneró sus garantías fundamentales, por lo que concluye que la norma cuestionada ha posibilitado una indebida aplicación de la facultad de reconocimiento tácito de los hechos.

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta M., con fecha 5 de septiembre de 2018, a fojas 94. A su turno, en resolución de fecha 27 de septiembre del mismo año, a fojas 141, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, el señor O.C.R. evacuó traslado a fojas 149, abogando por el rechazo íntegro del requerimiento de autos, arguyendo que los hechos descritos en la actuación del requirente sólo dejan entrever un acto de negligencia profesional que desea endosar al juez recurrido; que el requerimiento carece del debido fundamento plausible, según plantó sus alegaciones en sede de admisibilidad; y que en caso alguno existe vulneración a garantías fundamentales, pues el actor tuvo oportunidad procesal de oponer las incidencias necesarias.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 7 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado R.A.G., por 20 minutos, y de la parte de O.C.R., del abogado J.Q.V., por 20 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el señor relator de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO

Que en síntesis la requirente solicita le sea inaplicada la norma impugnada en litigio de índole laboral seguido en su contra, cuya petitio es la declaración de existencia de una relación laboral, un despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, proceso conocido por el Primer Juzgado de Trabajo de S., el cual en sentencia definitiva decidió acoger la demanda en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral, un despido injustificado y la nulidad del despido. Respecto de esa decisión, la requirente interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado admisible por la Iltma. Corte de Apelaciones de S.. El recurso de nulidad se funda en las causales específicas de los artículos 477 y 478, letra b, del Código del...

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