Sentencia nº Rol 4654-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807909213

Sentencia nº Rol 4654-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019

Fecha08 Agosto 2019

S., ocho de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 26 de abril de 2018, Ingeniería y Construcción Vera S.A., representada convencionalmente por R.C.P., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 470 y del inciso final del artículo 473, del Código del Trabajo, en los autos ejecutivos laborales, de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de C., bajo el RIT J-74-2016, RUC 16-3-0285601-3.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

.

Art. 473. Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.

En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.

En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.”.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado

Expone la actora que actualmente se sustancia un juicio de ejecución laboral en su contra, respecto de un acta de conciliación. En ésta, excepcionó de prescripción de la acción de ejecución, cuestión pendiente de resolución.

Refiere que la restricción de la norma genera contravención al artículo 193, de la Constitución, al vulnerar su derecho a defensa jurídica como manifestación del debido proceso; al artículo 19 N° 2, puesto que se está en presencia de una diferencia arbitraria respecto de otros procedimientos que sí posibilitan incidentar de excepciones; y, al artículo 19 N° 24, en torno al derecho de propiedad, al ser restablecida una obligación pecuniaria ya prescrita.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 18 de mayo de 2018, a fojas 27. Posteriormente, fue declarado admisible el 3 de julio del mismo año, resolución rolante a fojas 64.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

El día 23 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, no anotándose abogados de las partes para alegar. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO,

I) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que la cuestión de constitucionalidad promovida por la requirente se centra en la eventual inaplicabilidad del inciso primero del artículo 470 y del inciso final del artículo 473, ambos del Código del Trabajo, en cuantos estos preceptos excluyen de las excepciones que puede oponer el ejecutado, en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada y de otros títulos ejecutivos en materia laboral, a excepción de la prescripción del título ejecutivo (entre otras, que no vienen al caso);

SEGUNDO

Que la gestión pendiente en que incide el requerimiento consiste en autos ejecutivos que se tramitan ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de C., procedimiento que se inició con motivo de encontrarse el requirente en mora del pago de una deuda laboral, adquirida en razón de la conciliación llevaba a cabo el 08 de agosto de 2016, entre Ingeniería y Construcción S.A, como reclamado, y un trabajador reclamante. En la respectiva acta consta que la empresa reclamada se compromete a pagar por transferencia bancaria para el 22 de agosto del mismo año, el monto de $5.409.972, hecho que no se concretó, según se arguye (fs. 39 a 43).

Por su parte, señala que, al momento de presentación del requerimiento (26.04.2018), aún no se habría iniciado, en el procedimiento ejecutivo, el plazo para oponer las excepciones que pretende, en específico la de prescripción (fs. 2 y 6), en razón de encontrarse pendientes incidentes deducidos con objeto de subsanar vicios procesales (que no viene al caso referirse). Con fecha 3 de julio de 2018, este Tribunal ordenó la suspensión de la gestión pendiente invocada, en resolución que declara admisible el requerimiento (fs. 64). Según los antecedentes tenidos a la vista por esta M., en ese intervalo de tiempo, dado entre la presentación del libelo y la orden de suspensión, fueron fallados los incidentes referidos. Ello, permitió que se iniciara el cómputo del plazo para oponer la excepción que el actor constitucional anuncia como su intención en el requerimiento de fojas 1. Así, se dedujo excepción de prescripción del título ejecutivo, dando el Tribunal de Cobranza Laboral traslado a la parte correspondiente respecto de la admisibilidad de ésta; quedando suspendido el procedimiento suspendido en ese estado;

TERCERO

Que el requirente funda su pretensión en que las normas cuestionadas de inconstitucionalidad, sólo autorizan a la parte ejecutada para oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, dejando fuera de la enunciación a aquella que pretendía deducir y que finalmente opuso;

CUARTO

Que la exclusión de la excepción de prescripción contravendría, a juicio del actor y en su aplicación al caso concreto, los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, todo en mérito de las reflexiones que se vertirán al abordar específicamente cada uno de los respectivos capítulos de impugnación;

II) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

QUINTO

Que cabe considerar que el artículo 464 del Código del Trabajo establece el procedimiento de ejecución de los títulos ejecutivos distintos a la sentencia ejecutoriada, dando mérito ejecutivo a las actas firmadas ante el Inspector del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o previsional. Por su parte, el artículo 473, inciso final, para efectos de la oposición de excepciones, hace aplicable la norma del artículo 470, de modo que el ejecutado sólo podrá impetrar como defensa el pago de la deuda, remisión, novación y transacción, señalando, además, que se aplican supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que no contravengan los principios de concentración, inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia, y gratuidad, que informan el procedimiento laboral;

SEXTO

Que el litigio en que se desenvuelve la gestión pendiente consiste en un juicio ejecutivo laboral, ventilado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de C.. El título que se busca ejecutar, dice relación con el acta de conciliación entre el trabajador reclamante, P.C.C., y el requirente de autos, Ingeniería y Construcción Vera S.A.. La audiencia respectiva se llevó a cabo ante la Conciliadora Pilar Luz Estelvida Fuentes Sepúlveda, en el Centro de Conciliación de la VIII Región de la Dirección del Trabajo, en cuya acta, datada el 8 de agosto de 2016. En ella, el ex empleador se obliga al pago por transferencia bancaria para el 22 de agosto de 2016 del monto de $5.409.972, consistente en la indemnización por años de servicio y falta de aviso previo;

SÉPTIMO

Que el 8 de septiembre de 2016 el demandante interpuso demanda ejecutiva contra la requirente de autos. Con fecha 18 de junio de 2018, la demandada opuso contra la ejecución la excepción de prescripción.

Como se ha indicado supra, en un principio, el actor constitucional refiere a que al momento de presentación del requerimiento aún no corría en el juicio ejecutivo laboral, el plazo para oponer las excepciones que aduce (fs. 2 y 6). Con fecha 3 de julio de 2018, este Tribunal ordenó la suspensión de la gestión pendiente invocada, en resolución que declara admisible el requerimiento (fs. 64). Según los antecedentes tenidos a la vista por esta M., en ese intervalo de tiempo, dado entre la presentación del libelo y la orden de suspensión, fueron fallados los incidentes referidos. Ello permitió que se iniciara el cómputo del plazo para oponer la excepción que el actor constitucional invoca. Interpusta que fue la excepción de prescripción del título ejecutivo, el Tribunal de Cobranza Laboral concedió traslado a la otra parte respecto de la...

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