Sentencia nº Rol 5414-18 de Tribunal Constitucional, 20 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809326301

Sentencia nº Rol 5414-18 de Tribunal Constitucional, 20 de Agosto de 2019

Fecha20 Agosto 2019

S., veinte de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 10 de octubre de 2018, F.C.G., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, y del artículo 195, incisos segundo y tercero, ambos de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RUC N° 17010665588-4, RIT N° 1428-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de C., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de C., por recurso de apelación, bajo el Rol N° 811-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito

(…)

Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.

.

Síntesis de la gestión pendiente

El requerimiento tiene como gestión pendiente la causa penal seguida en contra del requirente en que ha sido condenado por delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte e incumplimiento de detener la marcha, prestar la ayuda debida y dar cuenta a la autoridad. Contra el fallo condenatorio, la defensa del requirente interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de C., pendiente de resolución.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone que el precepto impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos y 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.

Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el artículo 196 ter, en la sistemática de tránsito.

Indica que si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio.

Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en resolución dictada por la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público solicitando el rechazo de libelo dado que la imputación fiscal dirigida al actor implicará que regirá, a todo evento, la regla prevista en el inciso final del artículo 1°, de la Ley N° 18.216, no pudiendo acceder legalmente el requirente a alguna pena sustitutiva en que incide la norma que se cuestiona en autos.

Añade el persecutor penal público que no se entrega elemento de juicio alguno tendiente a justificar que la aplicación artículo 195, inciso tercero, de la Ley N° 18290, con exclusión de su frase final, provocará algún efecto contrario a la Constitución, pues la totalidad de los argumentos vertidos en el requerimiento se refieren al régimen de sustitución de penas y, concretamente, a la disposición del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290. Además de carecer de fundamentos, indica que la cuestión es abstracta, desde que el recurso de apelación en que consiste la gestión pendiente, sólo persigue modificar la sentencia condenatoria en la parte que hace aplicación de lo dispuesto por el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290. Sin perjuicio de lo anterior, pide igualmente rechazar el requerimiento en esta parte porque la aplicación del precepto no produce los denunciados efectos contrarios a la Constitución Política; el precepto objetado establece una sanción para quien, en un accidente de tránsito en el que se produzcan lesiones o la muerte de una persona, incumpla la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 29 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Ministra señora M.L.B.B. y los Ministros señores C.L.A., N.P.S. y J.I.V.M., estuvieron por acoger la acción deducida en lo que respecta al artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290.

Por su parte, los Ministros señores D.H.E. y J.J.R.G., la Ministra señora M.P.S.G., y el Ministro señor M.Á.F.G., estuvieron por rechazar el requerimiento en dicho acápite;

SEGUNDO

Que, por su parte, fue desestimado por mayoría de votos el cuestionamiento a los artículos 195, incisos segundo y tercero, y 196 ter, inciso segundo, de la Ley N° 18.290;

TERCERO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos en la primera de las impugnaciones ya mencionadas, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad en dicho reproche, éste deberá ser necesariamente desestimado.

CUARTO

Los respectivos votos son los que se reproducen a continuación:

PRIMER CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290

VOTOS POR ACOGER

La Ministra señora M.L.B.B. y los Ministros señores C.L.A., N.P.S. y J.I.V.M., estuvieron por acoger la acción deducida por las siguientes razones:

  1. Que se ha controvertido constitucionalmente el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, por ser contrario a la Carta Fundamental, en el sentido que se afectan las garantías constitucionales de proporcionalidad, legalidad y debido proceso, como asimismo la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos, al obligar al obligar al infractor a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad, aun cuando proceda la sustitución de la pena original en virtud de la Ley N°18.216;

  2. Que el...

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