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Sentencia nº Rol 5782-18 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2019

Fecha04 Septiembre 2019

S., cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 11 de diciembre de 2018, S.A.C.C. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195, incisos segundo, tercero, y final, 197, inciso final, parte final, en relación con el artículo 196 bis, reglas 2 y 5, y 196 ter, inciso primero, todos, de la Ley Nº 18.290, y artículo 1°, inciso final, de la Ley Nº 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600711282-7, RIT N° 573-2018, seguido ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de S..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito, N° 18.290

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Artículo 195.- (…) El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:

(…) 2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

(…) 5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.

Artículo 197.- (…) Las penas de suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.

Ley N° 18.216, establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad

Artículo 1°.- (…) Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33.

Síntesis de la gestión pendiente

El requerimiento tiene como gestión pendiente la causa penal seguida en contra del requirente, que se encuentra acusado por los delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con el artículo 110 y 111, de la Ley 18.290; y de infracción a la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzca la muerte, previsto y contemplado en el artículo 195 inciso tercero, en relación al artículo 176 de la Ley 18.290, encontrándose pendiente la audiencia de juicio oral.

Tramitación

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en resolución dictada por la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público (fojas 83) y por la parte querellante (fojas 108), solicitando ambos el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal y alegaciones de las partes

  1. Respecto del artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N° 18.290, el requirente argumenta la inconstitucionalidad en cuanto el precepto impide a todo evento la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad mientras no transcurra un año de cumplimiento de la condena en privación de libertad efectiva, lo que, expone, vulneraría lo dispuesto en los artículos y 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto, de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.

    Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el artículo 196 ter, en la sistemática de tránsito.

    Indica que si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio.

    Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

    El Ministerio Público insta por el rechazo del requerimiento en esta parte, consignando que el requirente es perseguido en la gestión sublite por la comisión de dos delitos: conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, y delito de no detener marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad; de modo tal que, atendida la penalidad asignada a estos ilícitos, no se configuran los presupuestos para la procedencia de penas sustitutivas, ni existe infracción al principio de proporcionalidad en este caso.

    La querellante igualmente solicita el rechazo del requerimiento respecto del artículo 196 ter, aludiendo a que el actor tiene condenas anteriores, por lo que igualmente, no es titular de derecho a penas sustitutivas.

  2. Respecto de la impugnación del artículo 195, incisos segundo y tercero, de la Ley de Tránsito, en cuanto tipifica el delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, y prescribe que para aplicar la pena por dicho ilícito, será aplicable la regla del artículo 196 ter, afirma el requirente que se vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de no autoincriminación, de los numerales 3 y 7 letra f) del artículo 19 constitucional.

    El Ministerio Público solicita el rechazo del libelo en esta parte, aduciendo que en nada se afecta el principio de no autoincriminación.

  3. En lo que concierne a la impugnación del artículo 195, inciso final, de la ley de Tránsito, que dispone la aplicación de las penas de dicho artículo conjuntamente con las demás por delito o cuasidelito de acuerdo al artículo 74 del Código Penal, el requirente estima conculcado el principio non bis in ídem, al condenar el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y el no detener la marcha como dos delitos separados.

    El Ministerio Público pide el rechazo, explicando que en la especie nos encontramos frente a delitos autónomos y diferentes, sin que por ende pueda estimarse conculcado el non bis in ídem. Este tribunal constitucional, agrega, ha declarado que el delito del artículo 195 es un delito de omisión propia, y que el resultado de muerte o lesiones es condición objetiva de punibilidad, encontrándose fuera de la tipicidad, por ende malamente puede estimarse una doble sanción penal por los mismos hechos.

  4. Respecto de la impugnación del artículo...

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