Sentencia nº Rol 4973-18 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811382893

Sentencia nº Rol 4973-18 de Tribunal Constitucional, 10 de Septiembre de 2019

Fecha10 Septiembre 2019

S., diez de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 4 de julio de 2018, Hidroeléctrica El Paso SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 8 del Código de Aguas, en los autos sobre recurso de reclamación caratulados “Hidroeléctrica El Paso SpA con Dirección General de Aguas”, de que conoce la Corte de Apelaciones de S., bajo el Rol N° 41-2018 (Libro Contencioso Administrativo).

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta M., ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 170 y 258).

Se hizo parte la Dirección General de Aguas, formulando oportunamente observaciones acerca del fondo del asunto debatido, y solicitando el total rechazo del requerimiento (fojas 265). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos legales impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 129 bis 4.- “Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:

  1. - En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre las Regiones Primera y Décima, con excepción de la provincia de Palena:

    1. En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:

      Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.

      El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.

    2. Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y

    3. Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.

  2. - En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones Undécima y Duodécima:

    1. En los primeros cinco años, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:

      Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.

    2. Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y

    3. Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.

  3. - Para los efectos del cálculo de la patente establecida en el presente artículo, si la captación de las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.

    En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.

  4. - Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones”.

    Artículo 129 bis 8°- “Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado”.

    Antecedentes y conflicto constitucional

    Conforme a los antecedentes que obran en autos, en cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento y al conflicto constitucional sometido a resolución de esta M., se puede consignar que la requirente es titular de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales no consuntivos, que utiliza para la operación de la Central El Paso, ubicada en el río de las Damas, comuna de San Fernando.

    Respecto de dichos derechos, el Director General de Aguas, en resoluciones que se individualizan en el libelo, los agregó al listado de derechos afectos al pago de patente anual por no uso.

    Contra dichas resoluciones, conforme a los artículos 136 y 137 del Código, la sociedad requirente dedujo recurso de reconsideración administrativo, que fue rechazado por el Director General de Aguas, para luego interponer el recurso de reclamación que se encuentra pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de S..

    Hidroeléctrica el Paso impugna por inconstitucionales los artículos 129 bis 4 y 129 bis 8, preceptos del Código de Aguas que determinan que los derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos de uso permanente respecto de los cuales su titular no haya construido obras de restitución, estarán afectos, en la proporción no utilizada, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.

    Explica la Hidroeléctrica requirente que la central El Paso se encuentra operativa, con resoluciones de calificación ambiental y proyecto de construcción de obras hidráulicas aprobados por la Dirección General de Aguas (DGA). Luego, señala que el año 2016 solicitó a la DGA la recepción definitiva de las obras y la autorización de traslado de puntos de captación y restitución. Expresa que se encuentra operando la central desde el año 2015, haciendo uso de los derechos de agua cuya titularidad ostenta, por lo que debiera estar exenta de pago de patente. No obstante, indica, la Dirección agregó sus derechos a la nómina de afectos a pago de patente por no uso total o parcial.

    Así, estima la requirente que la aplicación de los preceptos impugnados es inconstitucional en el caso concreto, pues el artículo 129 bis 8, deja a la entera discreción de la DGA determinar si los derechos son o no utilizados, fijando un tributo el órgano administrativo directamente y no la ley; al tiempo que el artículo 129 bis 4 permite que la DGA estime que no hay uso cuando no coinciden las obras de captación y restitución utilizadas, aunque sí se haga uso del agua. Luego, la administración –a su arbitrio y sobre una ficción jurídica- determina la existencia del hecho imponible, lo que importa infringir el artículo 1920, así como el artículo 65, inciso cuarto, N° 1, de la Constitución; al vulnerarse el principio de reserva legal de los tributos, y fijarse por la administración y no por la ley, un impuesto injusto.

    Observaciones de la Dirección General de Aguas

    En sus observaciones de fondo, la Dirección General de Aguas solicita que el requerimiento sea rechazado en todas sus partes.

    Sostiene al efecto que en la especie no se ha conculcado el artículo 65 constitucional, ni el artículo 19 N° 20. Desde luego, porque nos encontramos frente a un tributo establecido en forma por la ley, que contiene todos sus elementos esenciales en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 8; al tiempo que no se configura un tributo desproporcionado ni injusto. No puede desatenderse, indica la DGA, que el uso de las aguas debe ser -por ley- en el punto autorizado, debiendo desestimarse la alegación de la actora en cuanto a la posible arbitrariedad de la Administración al sujetarla al pago de patente, pues en definitiva lo que se impugna es la interpretación de la DGA contenida en la resolución que agrega a la requirente a la nómina de sujetos afectos al pago, cuestionándose por la actora así el acto administrativo y no la ley, lo que es improcedente en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

    Alude al fin legítimo de la patente por no uso total o parcial, en aras del bien común, del buen uso de los recursos naturales y de la conservación del patrimonio ambiental, lo que justifica la constitucionalidad de su cobro y, desde luego, la necesaria interpretación taxativa y restrictiva de las causales de exención de pago, como igualmente lo ha determinado la jurisprudencia de esta M. Constitucional, de los tribunales superiores de justicia y la Contraloría General de la República.

    Concluye la DGA que, conforme lo sentenció este Tribunal en la sentencia Rol N° 2693, no es procedente vía acción de inaplicabilidad, como pretende la actora, crear una exención de pago no dispuesta por ley.

    Vista de la causa

    A fojas 279 se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 30 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con las causas roles N°s 5025-18-INA y 5232-18-INA), oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados certificados por el Relator (fojas 284). Con fecha 6 de marzo de 2019 quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 285).

    Y CONSIDERANDO:

    I) EL REQUERIMIENTO, LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS Y LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE.

Primero

Como se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el requerimiento de inaplicabilidad ha sido presentado por Hidroeléctrica El Paso SpA respecto de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 8 del Código de Aguas. Dichos...

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