Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Tercero, 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812075509

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Tercero, 21 de Agosto de 2019

Ruc15-9-0001113-7
Fecha21 Agosto 2019
RicGR-17-00198-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Tercero (Chile)

Avm.-

COLEGIO SAN IGNACIO EL BOSQUE con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE.

RIT N° : GR-17-00198-2015. RUC N° : 15-9-0001113-7.

En Providencia , a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

El escrito de 26.08.19, en que comparece don J.M.Z.M., abogado, en representación convencional del COLEGIO SAN IGNACIO EL BOSQUE, R.N.°

81.314.000-4, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle P.N.° 2801, comuna de Providencia, R.M., quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 922, de

08.05.15 , que le negó lugar a una petición de devolución solicitada para el Año Tributario 2014, en el monto de $22.021.596.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N.° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don C.S.T., ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, R.M..

R. en autos,

A fojas 1 a 96, C. de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, resolución que decreta previo a proveer con testimonio de notificación, escrito de cumplimiento y documento acompañado, con la resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y testimonio de notificación por el sitio de internet a la reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado.

A fojas 97 a 126 , Escrito por el que el Servicio asume representación y acompaña documento de respaldo, otros por los que se evacúa el traslado conferido, se revocan y

confieren nuevos poderes por el reclamado, con las resoluciones que los proveen, ordena dar curso progresivo a los autos y testimonios de notificaciones.

A fojas 127 a 134, Resolución que recibió la causa a prueba , con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al SII y comprobante de despacho de carta certificada por Correos de Chile a la reclamante a su domicilio registrado en autos para efectos de lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. R. sobre de notificación devuelto y resolución que lo tuvo por recibido y por notificada a la parte a partir de su fecha de notificación, con testimonio.

A fojas 135 y 136, resolución que decretó Autos para Fallo y su testimonio de notificación.

Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en el escrito de 26.08.19, comparece don J.M.Z.M., en representación convencional del COLECIO SAN IGNACIO EL BOSQUE, R.N.°

81.314.000-4, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 922, de 08.05.15 , que le negó lugar a una petición de devolución solicitada para el Año Tributario 2014, en el monto de $22.021.596.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N.° 60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don C.S.T., ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:

  1. En un primer acápite, refiere a los antecedentes en la emisión del acto reclamado, esto es: Su presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, F. 242635854, Año Tributario (AT) 2014, en el que consignó una pérdida por -$137.634.975.-, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por pérdidas (PPUA) por la cifra de $22.021.596.- Agrega cuestiones relativas al plazo legal que tiene el Servicio para resolver las peticiones de devolución por PPUA según el artículo 59 del Código Tributario, en cuyo mérito el ente administrativo observó su petición notificándole carta aviso de 22.05.14, por los siguientes motivos: B21 El remanente y saldo del FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, en los Códigos [774], [931], [775] o [284] no corresponden

    con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232 del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas; y, F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por impuesto de 1ra Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del Formulario 22.

    Agrega que, el 25.07.14, don V.C. se presentó ante el SII, oportunidad en la que se le notificó personalmente la Notificación 737/7 con lo que se vulnerarían las normas sobre notificaciones porque sólo es procedente notificar al contribuyente resultando improcedente practicarla a persona distinta que, en el caso, ni siquiera sería el representante legal, gerente, administrador, presidente o mandatario para ser notificado. Señala que esa notificación contraviene lo dispuesto en los artículos , 12 y 14 del Código Tributario e instrucciones en la materia como sería lo señalado en Circular N° 54, de 2002. Al efecto, recuerda que su parte siempre ha dado cumplimiento a todos los requerimientos del Servicio tal como, incluso, se leería en el acto reclamado. Todo lo dicho provocaría un vicio en esa notificación lo que acarrea la nulidad de la actividad fiscalizadora pues atenta al debido proceso, al derecho a un racional y justo procedimiento y afecta su derecho a defensa jurídica, todo conforme lo dispone el artículo 193 de la Constitución Política de la República.

    Luego, refiere a la motivación de la Resolución Ex. N° 922, a la referencia que se efectúa en relación a los documentos solicitados, a los hechos que se dieron por sentados que atañen a la transferencia de la calidad de sostenedor entre el Colegio San Ignacio El Bosque y Fundación San Ignacio El Bosque, sus efectos en la función educativa y la gestión administrativa, particularmente, en relación a los gastos y al plazo para concretar la totalidad del traspaso (3 años); a la situación tributaria de los aportes de bienes tangibles e intangibles (cuentas) con su consecuente efecto en los gastos asociados; al FUT y a la determinación del PPUA en relación al crédito de que gozan las utilidades en él acumuladas. Continúa con su parte resolutiva y finaliza refiriéndose al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV).

  2. En un segundo acápite , expone su defensa bajo los siguientes puntos:

    1. Análisis particular de cada una de las objeciones realizadas por Resolución Ex. N° 922, iniciando por ratificar íntegramente su Declaración de Impuestos, excepto en lo que atañe a la tasa del crédito de Impuesto de Primera Categoría que se usó en concepto de PPUA dado que, por un error habría considerado un 16% en circunstancias que correspondía a un 15%, para lo cual viene en solicitar corrección de errores propios.

      1. Considerando 11°: Deducción de ingresos originados en la cuenta matrículas percibidas de forma anticipada : Al efecto, refiere que su parte dedujo las cuentas N° 60101 “Matriculas” por una cantidad $435.150.933.- y la cuenta N° 60301 “Colegiatura Devengada” por la suma de $3.661.922.-, ambas de resultado ganancia explicando el tratamiento tributario y contable que tienen los cobros que formula a los apoderados un colegio privado como su parte:

        - Que el proceso de matrícula de un colegio privado, que para el año 2013, comenzó el año 2012 que es el año en que se cobra y percibe anticipadamente el arancel de la matrícula y demás cobros de la educación que se imparte en el año 2013.

        - Contablemente, registra las sumas percibidas en el año 2012 correspondientes a colegiaturas y matrículas de los alumnos del año escolar 2013 en cuentas de pasivo “Ingresos anticipados matrículas” e “Ingresos anticipados”, dado que no se ha prestado el servicio de modo que el ingreso financieramente no está devengado. Luego, en el año siguiente y a medida que se va prestando el servicio, se reconoce como ingreso financiero en las cuentas Matrícula y Colegiatura Devengada.

        - Tributariamente, afirma que se ha ajustado a lo regulado en el artículo 2° N° 3 de la LIR, lo instruido en Circular 100 , de 1975, Oficio 3626 , de 31.08.01 que mandan reconocer los ingresos a su percepción, esto es, al AT 2013 como lo ha venido haciendo afectándolo con el Impuesto respectivo, luego, en el año comercial 2013, tributario 2014, en que el colegio los registra como un ingreso financiero y al haber formado parte de la RLI del año anterior, se deducen pues, de no hacerlo así, se produciría una doble tributación como lo que ocurre con el razonamiento del acto que se impugna en esta instancia. Asegura que su obrar se ajustó a derecho y a las propias instrucciones del SII, ignorando por qué, ahora, se le desconoce ese tratamiento tributario.

      2. Considerando 11°. Deducción originada en la cuenta gastos por depreciación activo fijo por concepto de depreciación de edificio y construcciones : primeramente, explica que en contrato de arrendamiento de 01.01.01, consta que la Fundación Educacional Alonso de O. y el Colegio San Ignacio El Bosque entregó en arrendamiento a éste el inmueble ubicado en Avenida P.N.° 2801, comuna de Providencia, R.M. donde funciona dicho Colegio. Luego, por escritura de 26.11.07, la Compañía de J. constituyó la Fundación Educacional San Ignacio El Bosque, fundación de beneficencia regida por sus estatutos, por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código de

        Procedimiento Civil y el Reglamento de Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones.

        Agrega que, siguiendo un plan de ordenamiento de las actividades educacionales que desarrolla la Compañía de J. a través de los colegios de la orden San Ignacio, constituyó la Fundación San Ignacio El Bosque a fin de que fuera quien desarrollare la actividad educacional que hasta la fecha estaba en...

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