Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 28 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815016101

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 28 de Agosto de 2019

Ruc18-9-0000681-7
Fecha28 Agosto 2019
RicGR-14-00085-2018
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

B.E.L.R. Nº 85.040.600-6 CUANTIA 227,91 UTM

Valparaíso, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

Que, a fojas 1 y siguientes compareció don R.E.D.S., abogado, R.N., en representación de BAUZÁ EXPORT LIMITADA , R.N.°85.040.600-6, ambos con domicilio para estos efectos en Los Lugistros N°58, sector Miraflores, comuna de V.d.M., quien interpuso el Reclamo General A., en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Indica que viene en interponer demanda de juicio ordinario en contra del Servicio Nacional de Aduanas, con el objeto que se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro que se indica a continuación, puesto que ésta se encuentra configurada considerando el término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y el de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando este no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, y que computados en la misma forma, prescribirá la acción del fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.

  2. Expone que, en el mes de marzo de 2018, concurrió a la Tesorería General de la República a fin de solicitar un certificado de deuda, el que arrojó montos por conceptos de los F.s 9 y 15, correspondiendo el último al impuesto por almacenaje fiscal fuera de plazo, el que indica estaría prescrito debido a que los plazos establecidos por el artículo 201 del Código T. se encuentran en exceso cumplidos.

  3. Precisa que, según se acreditará en la instancia procesal correspondiente, el certificado de deuda N°120180736913985 da cuenta de una deuda cuya fecha corresponde al 12 de diciembre de 2013.

  4. Finalmente, hace referencia a los artículos 2492 y 2521 del Código Civil, 3 del Código de Procedimiento Civil, como también a los artículos 2 y 310 del Código T..

  5. Conforme todo lo anterior, solicita tener por deducida la acción de prescripción, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de la deuda que consta en el Certificado de Deuda emitido por la Tesorería General de la República de fecha 14 de diciembre de 2018, la cual asciende al monto de $10.921.544, y de toda otra suma que se hubiese encontrado prescrita, aceptarla a tramitación y acogerla en todas y cada una

    de sus partes, declarando la improcedencia de la deuda en cuestión y eliminando a B.E. Limitada de la nómina de deudores morosos, con expresa condena costas.

    Que a fojas 16 y siguientes, compareció don I. de P.F., abogado, R.N.°14.081.616-7, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su DIRECTOR NACIONAL , ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo de la acción de prescripción incoada en contra de su representado en atención a las siguientes consideraciones:

  6. En primer lugar, señala que viene en controvertir todos los hechos afirmados en el escrito de reclamación, a excepción de aquellos que aparezcan expresamente reconocidos en su contestación, por lo que corresponderá al actor acreditar los hechos en que funda su acción.

  7. En segundo lugar, alega la incompetencia del Tribunal para conocer la reclamación deducida en contra de su representado en atención a la materia reclamada o al asunto sometido a su decisión, en los términos de los artículos 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código Orgánico de Tribunales.

  8. Señala que pese a lo prescrito por el artículo 117 letra d) de la Ordenanza de Aduanas, no existe norma legal alguna que disponga que queda dentro de la esfera de materias de conocimiento de los Tribunales T.s y A.s la correspondiente a la acción por la supuesta prescripción de la acción de cobro de tributos, derechos aduaneros o multas cursadas por el Servicio Nacional de Aduanas, siendo aplicable a su respecto las reglas generales en dicha materia.

  9. Hace presente que es el propio actor quien advierte sobre la incompetencia del Tribunal en atención a la materia, ya que cita como norma aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza.

  10. Señala que, a este Tribunal Especial, solo le es posible conocer de aquellas materias que la ley le ha entregado expresamente a su conocimiento y, que todas las demás, por tanto, quedan fuera del ámbito de su jurisdicción.

  11. Agrega que es el propio actor el que pareciera indicar que su acción debe tramitarse ante otro Tribunal, ya que en su mismo libelo indica que el procedimiento que entabla es la acción que corresponde al procedimiento ordinario, idea que se reitera en el párrafo segundo, en el cual indica que viene en interponer “demanda en juicio ordinario” en contra del Servicio Nacional de Aduanas.

  12. Concluye que el actor tendría una confusión al interponer una acción de prescripción en procedimiento ordinario civil ante un Tribunal T. y A., órgano jurisdiccional con competencias especiales y cuya jurisdicción no abarca la materia sometida a su conocimiento.

  13. En tercer lugar, sostiene que el actor ha dirigido la demanda en contra de un Servicio Público que no tiene la calidad de legitimado pasivo de su solicitud,

    pues sería la Tesorería General de la República es el organismo titular de la acción de cobro del tributo cuya prescripción se reclama.

  14. En relación a lo señalado, hace referencia a los artículos 2 del Estatuto Orgánico del Servicio de...

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